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Problemas actuales del derecho de consumo en Colombia

 

Resumen

Existen pocos escritos en Colombia relativos a los problemas más frecuentes en Derecho del Consumo. En un país que ha asistido a una de las reformas legislativas más importantes en relación con esta materia, la protección del consumidor pareciera estar asegurada por la Ley 1480 de 2011. Sin embargo, es la aplicación de esta Ley la que suscita muchas preguntas. El nuevo Estatuto refuerza la obligación precontractual de información a cargo del proveedor o del distribuidor, determina las condiciones de fondo de la responsabilidad por productos defectuosos y establece un catálogo de cláusulas abusivas. Figuras todas que se derivan de la obligación de actuar de buena fe durante la formación y la ejecución del contrato, en Derecho del Consumo esta buena fe se regula específicamente y adquiere connotaciones muy importantes en la práctica comercial.

Palabras clave: Consumidores, derechos del consumidor, protección del consumidor, legislación colombiana.

 

Current Problems of Consumer Law in Colombia

 

Abstract

Little has been published in Colombia regarding the most frequent issues in Consumer Rights, although Colombian legislation has undergone significant changes in the area and consumer protection would appear to be guaranteed by Law 1480 of 2011. Many questions have arisen, however, regarding the application of this law. The new Statute reinforces the precontractual obligation of providers and distributors to share information; it describes the conditions that imply an underlying responsibility for defective products, and it establishes a catalog of abusive clauses, all deriving from the obligation to act in good faith in the formulation and execution of contracts. This good faith is regulated with some specificity in Consumer Law and takes on connotations that are critical in the context of commercial practice.

Keywords: Consumers, consumers’ rights, consumer protection, Colombian legislation.

 

Citación sugerida:

Martínez-Cárdenas, B. Problemas actuales del derecho de consumo en Colombia. Bogotá: Editorial Universidad del Rosario. 2016.

DOI: dx.doi.org/10.12804/tj9789587387285

 

 

Problemas actuales
del derecho de consumo
en Colombia

 

 

Betty Martínez-Cárdenas

–Editora académica–

Problemas actuales del derecho de consumo en Colombia / Betty Martínez-Cárdenas, editora académica. - Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, 2016.

 

xv, 266 páginas. (Colección Textos de Jurisprudencia, Serie Semilleros)

Incluye referencias bibliográficas.

 

ISBN: 978-958-738-727-8 (impreso)

ISBN: 978-958-738-728-5 (digital)

 

Consumidores - Legislación - Colombia / Derechos del consumidor - Legislación - Colombia Protección del consumidor - Legislación - Colombia / I. Martínez-Cárdenas, Betty / II. Universidad del Rosario. Facultad de Jurisprudencia / III. Título / IV. Serie

 

343.071  SCDD 20

 

Catalogación en la fuente – Universidad del Rosario. Biblioteca

 

JDA Septiembre 15 de 2016

Hecho el depósito legal que marca el Decreto 460 de 1995

 

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Colección Textos de Jurisprudencia, Serie Semilleros

 

©  Editorial Universidad del Rosario

©  Universidad del Rosario,
Facultad de Jurisprudencia

©  Varios autores

 

 

Editorial Universidad del Rosario

Carrera 7 No. 12B-41, of. 501

Tel: 297 02 00, exts. 3113 y 3114

editorial.urosario.edu.co

Primera edición: Bogotá D. C.,
noviembre de 2016

 

ISBN: 978-958-738-727-8 (impreso)

ISBN: 978-958-738-728-5 (digital)

DOI: dx.doi.org/10.12804/tj9789587387285

 

Coordinación editorial:
Editorial Universidad del Rosario

Corrección de estilo: Ludwing Cepeda Aparicio

Diseño de cubierta y diagramación:
Precolombi EU-David Reyes

Desarrollo ePub: Lápiz Blanco S.A.S.

 

Hecho en Colombia

Made in Colombia

 

 

Los conceptos y opiniones de esta obra son de exclusiva responsabilidad de sus autores y no comprometen a la universidad ni sus políticas institucionales.

 

Fecha de evaluación: 17 de febrero de 2015

Fecha de aceptación: 24 de agosto de 2015

 

Todos los derechos reservados. Esta obra no puede ser reproducida sin el permiso previo escrito de la Editorial Universidad del Rosario

 

 

 

 

Autores

 

Betty Martínez-Cárdenas

Doctor en Derecho de la Universidad París 2, Panthéon-Assas. Profesora de Derecho Civil Obligaciones en la Universidad del Rosario. Desde el año 2011 ha dirigido dos proyectos de investigación en materia del Derecho del Consumo, cuyos resultados se han dado a conocer a través de diversos artículos publicados en revistas indexadas y en compilaciones nacionales e internacionales, foros y cursos cortos. Desde 2010 dirige el Semillero de Investigación en Derecho Civil Obligaciones, adscrito a la Línea de Derecho Civil del Grupo de Investigación en Derecho Privado de la Universidad del Rosario. En la actualidad, este Semillero cuenta con la participación de veinte estudiantes dedicados a problemas de Derecho del Consumo.

 

Cristina Rodríguez Corzo

Estudiante en proceso de grado de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia). Vinculada por este al proyecto denominado “Realidad del derecho del consumo en Colombia”.

 

Johan Yaser Rave Parra

Estudiante en proceso de grado de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia) y miembro del Semillero de Investigación en Derecho Civil Obligaciones, septiembre de 2013 a octubre de 2014.

 

Daniel Santiago Lombana Chipatecua

Estudiante en proceso de grado de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia), miembro del Semillero de Investigación en Derecho Civil Obligaciones.

 

Mónica Viviana Nova Peña

Estudiante de décimo semestre de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia), miembro del Semillero de Investigación en Derecho Civil Obligaciones del Grupo de Investigación en Derecho Privado de la Facultad de Jurisprudencia.

 

Felipe Salas Bloise

Estudiante de décimo semestre de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia), miembro del Semillero de Investigación en Derecho Civil Obligaciones del Grupo de Investigación en Derecho Privado de la Facultad de Jurisprudencia.

 

Rafael A. Soto Oñate

Estudiante de décimo semestre de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia), miembro del Semillero de Investigación en Derecho Civil Obligaciones del Grupo de Investigación en Derecho Privado de la Facultad de Jurisprudencia.

 

Carlota María Basterra Sáenz

Estudiante en proceso de grado de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia).

Prólogo

 

 

 

 

Pocos escritos existen en Colombia relativos a los problemas más frecuentes en derecho del consumo. En un país que ha asistido a una de las reformas legislativas más importantes en relación con esta materia, la protección del consumidor pareciera estar asegurada por la Ley 1480 de 2011. Sin embargo, es la aplicación de esta ley la que suscita muchas preguntas. El nuevo estatuto refuerza la obligación precontractual de información a cargo del proveedor o del distribuidor, determina las condiciones de fondo de la responsabilidad por productos defectuosos y establece un catálogo de cláusulas abusivas, figuras todas que se derivan de la obligación de actuar de buena fe durante la formación y la ejecución del contrato. En derecho del consumo, esta buena fe se regula específicamente y adquiere connotaciones muy importantes en la práctica comercial.

Este primer volumen reúne los trabajos de investigación presentados por los estudiantes del Semillero de Derecho Civil Obligaciones que, como requisito de grado, fueron desarrollados desde 2011 hasta 2014. Todos ellos son el resultado del apoyo prestado por estos estudiantes a través de trabajos de campo y el estudio de 281 fallos de tribunales y altas cortes y 90 conceptos de la Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo de dos proyectos. El primero, denominado “Realidad del derecho del consumo en Colombia”, financiado por el Fondo de Investigaciones de la Universidad del Rosario (FIUR) y dirigido por esta servidora dentro de la línea de Derecho Civil del Grupo de Investigación en Derecho Privado de la Facultad de Jurisprudencia. El segundo, relativo al “Impacto en el empresario del cambio de legislación en materia de productos defectuosos y cláusulas abusivas”, todavía en curso.

El primer proyecto permitió establecer que el régimen de protección al consumidor es todavía desconocido por gran parte de la población colombiana, toda vez que, en gran medida, este régimen está relacionado más con el derecho comercial, y no es concebido como una herramienta jurídica destinada a hacer efectivos los derechos civiles de las personas, en razón de sus bienes y obligaciones. De igual forma, demostró que hay una fuerte cultura de incumplimiento que justifica que muchos empresarios pongan en el mercado productos defectuosos o se sirvan de publicidad engañosa y de cláusulas abusivas para este propósito, ya que las multas que deben pagar por ello son insignificantes en relación con el provecho económico obtenido por su comercialización.

El segundo proyecto, por su parte, ha demostrado que las reglas de protección al consumidor en realidad benefician directamente al productor/distribuidor, toda vez que al cumplir el régimen mejora su reputación y genera confianza en el mercado.

Los ejes de la reflexión del trabajo de los autores son tres y los presentaremos así: primero, las preguntas relativas a la comercialización en masa de productos alimenticios, tales como saber cuál es el alcance de la responsabilidad por productos defectuosos en relación con estos, trabajada por la Sta. Cristina Rodríguez Corzo; o examinar cuál es la importancia jurídica del deber de información en idioma castellano para la sociedad de consumo colombiana, por parte del Sr. Johan Rave. Segundo, los problemas detectados con el servicio de telefonía celular, para establecer cómo afectan las reglas de consumo vigentes, la ejecución del contrato de telefonía celular móvil, por Daniel Santiago Lombana Chipatecua o, más aun, por qué las compañías prestadoras del servicio de telefonía móvil siguen haciendo uso de cláusulas abusivas en sus contratos a pesar de las sanciones impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por Mónica Viviana Nova Peña. Y tercero, en relación con la psicología del consumidor, entender la manera como la oferta puede alterar la previsibilidad en el consumo de las personas, por Rafael A. Soto Oñate; o cuáles son los principios de gobierno corporativo que se reflejan en la Ley 1328 de 2009, por Carlota María Basterra Sáenz.

Esta obra, de una importancia remarcable, permitirá a los consumidores acceder y aprovechar de la mejor manera los fundamentos de las soluciones propuestas retenidas por cada uno de estos autores y contribuirá a enriquecer el debate en la materia.

 

Betty Martínez-Cárdenas

Directora

Semillero de Derecho Civil Obligaciones

Línea Derecho Civil

Grupo de Investigación en Derecho Privado

Facultad de Jurisprudencia

Universidad del Rosario

 

PRIMERA PARTE
REFLEXIONES EN TORNO A PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Responsabilidad por productos alimenticios defectuosos: ¿el alcance de la responsabilidad abarca una real protección para el consumidor?*

 

 

Cristina Rodriguez Corzo**

 

* Artículo resultado de investigación del proyecto “Realidad del derecho del consumo en Colombia”, al cual se hizo la vinculación a través del Semillero de Investigación de Derecho Civil Obligaciones bajo la dirección de la doctora Betty Martínez-Cárdenas, en la línea de Derecho Civil del grupo de investigación de Derecho Privado.

** Estudiante en proceso de grado de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia), profundización en el área de Derecho Comercial y miembro del Semillero de Investigación en Derecho Civil Obligaciones, vinculada por este al proyecto denominado “Realidad del derecho del consumo en Colombia”.

 

 

 

Introducción

El mundo actual como lo conocemos hoy en día, donde la adquisición de bienes y servicios es de vital importancia, acarrea consigo un sinnúmero de relaciones distintas al igual que una indiscutible presencia de una pluralidad de sujetos inmersos en dichas relaciones. Al estar en presencia de una variedad de sujetos, el derecho del consumidor se torna de vital importancia, convirtiéndose en una herramienta de protección para el consumidor donde puede hacer valer sus derechos frente a los defectos que pueda tener algún producto adquirido o cuando estos, simplemente, no ostentan la calidad esperada.

Ahora, en lo que respecta a los productos alimenticios, es claro que dicha calidad no solo debe ser la esperada por el consumidor, sino también cumplir con los parámetros legales que ostenten su idoneidad para que estos puedan ser consumidos. Teniendo claro lo anteriormente mencionado, es pertinente preguntarse si el alcance de la responsabilidad por productos defectuosos alimenticios abarca una real protección para el consumidor. Para responder a este interrogante, a través de un método analítico-deductivo aplicado durante aproximadamente un año de investigación, hemos analizado 6 sentencias de la Corte Suprema de Justicia, 5 de la Corte Constitucional, cerca de 10 obras especializadas de autores nacionales e internacionales, 20 circulares de la Superintendencia de Industria y Comercio, al igual que conceptos emitidos por el Invima. Los resultados obtenidos a través de este estudio los presentaremos en dos grandes partes. En una primera parte trataremos la noción de responsabilidad por productos alimenticios defectuosos donde se verá, por un lado, la especificidad del concepto alimento defectuoso y, por otro lado, la presencia de los distintos sujetos en dicha relación. En una segunda parte veremos el régimen de responsabilidad por productos alimenticios defectuosos, donde se analizarán de primera mano las medidas de protección que tiene el consumidor en dichos casos, siguiendo con la noción de prueba del alimento defectuoso y, finalmente, se termina con las formas de indemnización propiamente dichas.

1. Noción de responsabilidad por productos alimenticios defectuosos

Para poder iniciar nuestro estudio, es importante hacer énfasis en la noción de responsabilidad propiamente dicha. Como lo sabemos, dicha noción se encuentra regulada tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio, dejando entrever dos tipos de responsabilidad: una responsabilidad extracontractual, definida en artículo 2341 del Código Civil: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Como se ve en el inciso anterior, dicha responsabilidad se deriva entonces del actuar nocivo de una persona hacia otra.

Por otro lado, también podemos contar con otro tipo de responsabilidad, la denominada contractual, la cual tiene como fuente un contrato celebrado entre las partes. Ahora llevándolo a nuestra investigación, y como lo expone Luis Carlos Plata en su artículo denominado “Responsabilidad por productos defectuosos: del Código Civil al Estatuto del Consumidor”, “la adquisición de un producto defectuoso se origina después de todo en un contrato de compraventa por lo que se rige por las normas del Código de Comercio como las del Código Civil”.

Es así como los presupuestos de la existencia de una responsabilidad se traducen en la (i) la existencia de un comportamiento, sea activo u omisivo, (ii) el cual se haya concretado en un daño cierto o personal y (iii) que exista un nexo de causalidad entre dicho comportamiento y el daño ocasionado. Teniendo claro lo anteriormente expuesto es pertinente, entonces, iniciar con nuestro tema en concreto: los alimentos defectuosos.

1.1 Especificidad de los alimentos defectuosos

Como se expuso en el inciso anterior, en materia de productos defectuosos podemos estar en presencia de dos tipos de responsabilidad: una contractual y otra extracontractual. Sin embargo, para poder abarcar el tema de una manera más específica, es preciso primero que todo delimitar lo que se entiende por productos alimenticios defectuosos.

De acuerdo con la definición otorgada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima,), el alimento se entiende como:

 

todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía necesarios para el desarrollo de los procesos biológicos. Quedan incluidas en la presente definición las bebidas no alcohólicas, y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especia1.

 

Ahora, los alimentos pueden gozar de defectos e inconformidades para el consumidor las cuales pueden acarrear daños para este, caso en el cual el alimento como tal se convertiría en defectuoso. Ahora, de acuerdo con la Ley 1480 de 2011 (Nuevo Estatuto del Consumidor), el producto defectuoso se define como “aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error en el diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho”.

En materia de alimentos, estaríamos frente a un bien mueble el cual cuenta con una característica inherente a este: se trata de un bien consumible, y al serlo, esto significa que dicho bien está destinado para el consumo del hombre, por lo que debe cumplir con unos estándares específicos para así proteger la salud e integridad de la persona. Dichos criterios, si bien no se especifica en la Ley 1480 de 2011 que son propios de los productos alimenticios, se entiende que deben ser cumplidos por estos, como son:

 

(a) Idoneidad: Aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado; (b) Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él; Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización; (d) Seguridad: Condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro2.

 

Es así como principalmente las características de idoneidad, calidad y seguridad son las que debe cumplir un producto para que sea apto para el consumo. La noción de calidad va ligada a la noción de información, ya que —como su definición lo indica— la calidad de un producto depende de que cumpla o no con las características de este; en otras palabras, es un deber del productor indicar las características inherentes del producto que se está vendiendo para que así el consumidor pueda disponer de toda la información necesaria al momento del consumo y así impedir posibles perjuicios para este.

Sin embargo, no hay que dejar de lado lo concerniente a la idoneidad del producto, ya que esta se basa más en las necesidades por las cuales este fue creado y en materia de alimentos la necesidad principal, alejándonos un poco de la noción jurídica como tal, es la de aportar sea un valor nutricional al organismo, como también una satisfacción ligada al gusto de la persona.

Antiguamente, con el Decreto 3466 de 1982 (antiguo Estatuto del Consumidor) tanto la calidad como la idoneidad del producto iban ligadas a la noción de la garantía mínima presunta, la cual se entendía pactada en los contratos de compraventa de determinados productos, de manera que era una obligación para el productor garantizar dichas condiciones en determinado producto.

Hoy en día, con el Nuevo Estatuto del Consumidor lo que se busca es que esa calidad e idoneidad estén implícitas en un tipo de garantía la cual se presume que está presente en todas las relaciones donde se abarque todas las relaciones de consumo. Pero para ser aún más específicos con el tema que nos concierne, la facultad de inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad que debe cumplir un producto alimenticio en nuestro país, como se mencionó anteriormente, está en cabeza del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima). Dicha institución goza de una autonomía jurídica y, como su misión lo indica, esta “protege y promueve la salud de la población, mediante la gestión del riesgo asociada al consumo y uso de alimentos, medicamentos y otros productos objeto de vigilancia sanitaria”3.

Frente a dicha gestión, se podría presumir que el consumidor goza de un respaldo y una garantía al momento de adquirir algún producto alimenticio, ya que cuenta con la autorización de una entidad reconocida la cual evalúa tanto el producto como los establecimientos necesarios para la fabricación, el embotellamiento o embalaje, si es el caso, al igual que el expendio de este para que sea apto para el consumo humano. Dicha autorización es lo que se conoce como registro sanitario.

Sin embargo, si bien existe un control para los productos alimenticios, no se puede desconocer la posibilidad de que este no solo no cumpla con los requerimientos necesarios para el consumo, sino que también cause un perjuicio al consumidor. Es allí donde cabe preguntarse quién asume dicha responsabilidad, tema que analizaremos en la segunda parte de este trabajo.

 

1.2. Sujetos en la relación de responsabilidad por productos defectuosos

Como lo vimos al inicio de este estudio, es claro que al momento de adquirir un producto la presencia de varios sujetos en dicha relación se hace notar. Lo anterior se refiere al hecho de que cuando un consumidor adquiere un producto alimenticio no solo está teniendo una relación con el vendedor directo de este producto, puesto que en caso de ocasionarse algún perjuicio a dicho consumidor, otros sujetos como el productor o el distribuidor también entrarían a jugar un papel importante en lo que a responsabilidad se refiere. Es por esto que, a continuación, analizaremos si existe o no una responsabilidad en cabeza de los distintos sujetos que integran la relación con el consumidor en caso de producirse algún perjuicio.

Como lo expone Jeannette Namen Baquero, la responsabilidad por productos defectuosos cuenta con tres fuentes4: la primera de ellas se refiere a la falta de idoneidad y de calidad del producto o servicio: dicha facultad se encuentra en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual evalúa si existe o no efectivamente la falta de los anteriores requisitos. La segunda fuente se refiere al vicio oculto o redhibitorio, lo cual tiene que ver con el hecho de que en caso de que exista un defecto del producto alimenticio desconocido por el consumidor al momento de su adquisición, dicho vicio genera una responsabilidad contractual de indemnizar los daños ocasionados. Finalmente, el defecto como tal del bien o producto es el que resulta determinante para imponer una responsabilidad y se traduce en el caso en que el producto defectuoso produce un daño físico al consumidor, lo cual en materia de alimentos se da cuando este genera una intoxicación severa en el organismo de la persona que lo ingiere ocasionando efectos incluso permanentes para dicho consumidor.

Habiendo hecho esta pequeña introducción respecto a la responsabilidad, es necesario adentrarnos más en los sujetos que intervienen en dicha relación. De acuerdo con el nuevo Estatuto del Consumidor, los sujetos involucrados en una relación de consumo son los siguientes:

 

a)  El consumidor: dicho sujeto puede ser una persona tanto natural como jurídica la cual requiere de un bien mueble para su consumo, “con el fin de adquirirlos, usarlos o disfrutarlos para la satisfacción de una o más necesidades que no sean empresariales o profesionales y los cuales están legitimados para reclamar terceros ajenos a la relación contractual, como parientes o acompañantes circunstanciales”5.

b)  El productor: “es aquella persona natural o jurídica que, como oficio habitual, directa o indirectamente, diseña, produce, fabrica, ensambla o importa bienes y servicios”6. Sumándonos a esta definición, la ­Superintendencia de Industria y Comercio añade que también se considera productor aquella persona que introduce su marca o cualquier signo distintivo en el producto de tal manera que sea visible para el público y que este entienda que el producto alimenticio proviene de un productor determinado.

c)  El proveedor: es la persona que de manera habitual está encargada, directa o indirectamente, de suministrar, distribuir o comercializar productos con o sin ánimo de lucro.

 

Habría una cuarta persona involucrada en la relación, la cual sería el distribuidor de los productos alimenticios que si bien no se encuentra definida el Nuevo Estatuto, sí cabría analizar hasta qué punto podría estar inmerso en una responsabilidad de este tipo. Contrario a lo que se piensa erróneamente, el hecho de que el consumidor no tenga un contacto directo con el productor o con el distribuidor no significa que estos se vean exentos de toda responsabilidad, ya que el defecto del producto se puede deber parcial o totalmente a la errónea fabricación o manipulación de este antes del consumo, esto se refiere entonces a que estamos frente a una responsabilidad extracontractual, razón por la cual no necesariamente se requiere de la existencia de un contrato entre las partes para que así se pueda reclamar una responsabilidad y, por ende, un resarcimiento de los daños ocasionados.

En lo que concierne a la responsabilidad en la cual podría incurrir el vendedor frente al consumidor, esta puede derivarse del contrato celebrado entre las partes, más precisamente si estamos frente a un contrato de compraventa definido en el Código Civil “como aquel en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero”7, por lo cual el vendedor entonces está obligado a entregar un bien idóneo que cumpla el fin para el cual fue adquirido.

Como lo mencionamos anteriormente, uno de los requisitos para que se configure una responsabilidad en materia de productos defectuosos es que haya un vicio oculto, característica que se presume de las relaciones contractuales donde si el vicio era desconocido para el comprador, esto permite que dicho personaje pueda solicitar la rescisión de la venta. Sin embargo, en el caso que nos compete, el problema primordial es que en realidad se ha creado un perjuicio al consumidor, ya que este ha ingerido un alimento totalmente nocivo para su salud.

De acuerdo con lo anterior, es claro que estamos frente a obligaciones de resultado, las cuales tienen como finalidad primordial satisfacer las necesidades del consumidor de una manera responsable y confiable para este. Al estar frente a una obligación de resultado, y de acuerdo con Luis Carlos Plata, al estar frente a dicho tipo de obligación, el hecho de que haya un incumplimiento trae consigo la consecuencia de poder perseguir el pago de perjuicios por parte del acreedor8, que en el caso de una relación de consumo dicha posición la asume el consumidor y que, por otro lado, la demostración de ausencia de culpa no será suficiente para el deudor, en este caso el vendedor, para impedir el pago de perjuicios. Se arguye, entonces, que “la carga de la prueba para el deudor se limita a la prueba de causa extraña para exonerarse del deber de indemnizar”9.

En conclusión, en lo que concierne al vendedor, este responde por una responsabilidad contractual, lo cual da lugar a un pago de perjuicios al consumidor.

El tema se torna un poco más complejo cuando hablamos de la responsabilidad en cabeza del productor. En este caso, nos encontramos frente a una responsabilidad de tipo extracontractual, ya que a pesar de que la relación entre el productor y el consumidor no se haya dado de manera directa, o que no medie un contrato entre ellos, no significa que el productor esté exento de toda responsabilidad, ya que de una u otra manera, y dependiendo del caso concreto, la calidad del alimento se ve alterada por problemas en su producción.

La jurisprudencia ha sido una de las grandes exponentes en lo que concierne a este tipo de responsabilidad en cabeza del productor. Para hacer aún más ilustrativo nuestro estudio, podemos aludir la controversia surgida en contra de Productos Naturales de Cajicá S.A., La Alquería, plasmada en la Sentencia de Casación del 30 de abril de 2009, con ponencia de Pedro Octavio Munar Cadena, de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Aquí nos enfrentamos a una demanda impuesta por un consumidor en contra de la sociedad antes mencionada por haber ingerido una bolsa de leche. En este caso:

 

La demandante procedió a abrir la bolsa y a ingerir parte de su contenido. Inmediatamente, “sintió que la boca, la garganta y el estómago se le quemaban, sentía la lengua y la garganta como anestesiados, igual en las extremidades conjuntamente con un hormigueo”. Sostuvo que la leche le supo a amargo, que tanto la boca como la garganta se le resecaron, y su visión era borrosa; aseguró que no pudo vomitar y tuvo que ser trasladada al hospital San Ignacio10.

 

A partir de los síntomas padecidos por la consumidora, la Corte expone lo siguiente: “el consumidor se encuentra en una posición de desventaja frente al productor, por lo que merece especial protección, particularmente por parte del juez, a quien le corresponderá intervenir para restablecer el equilibrio”11. Se considera que el productor tiene todos los elementos tanto tecnológicos como económicos para poder estar en una situación de superioridad frente al consumidor.

Ahora, hablando concretamente de la responsabilidad que recae en cabeza del productor, la Corte considera que el productor del bien defectuoso deberá responder en los casos en que le sea imputable el que dicho producto no tenga los estándares mínimos de seguridad que pueden esperarse para que sea apto para el consumo humano. Es aquí como también podemos analizar el hecho de que, al igual que en el caso del vendedor del alimento, igualmente nos encontramos frente a una obligación de resultado, ya que el productor debe respaldar la idoneidad y calidad del bien que se está introduciendo al mercado.

El Consejo de Estado también ha sostenido el hecho de que tanto la actividad del productor como la del distribuidor pueden ser consideradas como actividades riesgosas, y el hecho de introducir un producto al mercado que no cumpla con los requisitos puede causar un riesgo para la sociedad, es así que entonces comprometerían su responsabilidad extracontractual por la “la teoría del riesgo creado”.

En resumidas cuentas, y de acuerdo con lo que se plantea en el Nuevo Estatuto del Consumidor, el productor responde en el caso en que el producto presente irregularidades o defectos y que dichos defectos causen serios daños en la integridad física de la persona. Dichas lesiones pueden manifestarse como lesiones corporales, morales e incluso causar la muerte. Es un “deber ineludible de resarcir el daño padecido por el consumidor”.

Existe un caso en el cual el productor podría eximirse de responsabilidad y se cuando media un hecho o una causa extraña que origina el defecto del alimento puesto en el mercado.

Finalmente, podemos tratar el tema en lo que concierne al distribuidor del alimento defectuoso. De acuerdo con el artículo 20 del nuevo Estatuto del Consumidor:

 

El productor y el expendedor serán solidariamente responsables de los daños causados por los defectos de sus productos, sin perjuicio de las acciones de repetición a que haya lugar. Para efectos de este artículo, cuando no se indique expresamente quién es el productor, se presumirá como tal quien coloque su nombre, marca o cualquier otro signo o distintivo en el producto12.

 

En ese orden de ideas, en lo que concierne al distribuidor, los presupuestos de su responsabilidad responden a los mismos que los abarcados por el productor incluyendo las causales eximentes de responsabilidad común a los sujetos anteriormente responsables. El artículo 22 del nuevo Estatuto del Consumidor abarca: 1) la fuerza mayor o caso fortuito; 2) los casos en que los daños ocurran por culpa exclusiva del afectado; 3) el hecho atribuible a un tercero distinto del productor o el distribuidor; 4) cuando el productor o el directo distribuidor involucrado no haya puesto el producto en circulación; 5) en el caso del productor este puede eximirse cuando el defecto es consecuencia directa de la elaboración, rotulación o empaquetamiento del producto conforme a normas imperativas existentes, sin que el defecto pueda ser evitado por el productor sin violar dicha norma; y, finalmente, 6) cuando en el momento en que el producto fue puesto en circulación el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto.

Otro caso en el cual el distribuidor puede ser llamado a responder por perjuicios ocasionados al consumidor por culpa del alimento defectuoso, es cuando este omitió efectuar las revisiones pertinentes para poder garantizar la seguridad del producto al momento de su consumo. En otras palabras, cuando actúa por negligencia, lo cual le atribuye una culpa por omisión por haber faltado a su deber de cuidado frente al producto.

Después de haber visto la noción de responsabilidad por productos alimenticios defectuosos donde se analizó tanto la especificidad del producto alimenticio como los sujetos presentes en la relación con el consumidor, continuaremos con el régimen de responsabilidad por alimentos defectuosos propiamente dicha donde se verá, primero que todo, las medidas de protección con las que cuenta el consumidor para hacer valer sus derecho, y, en un segundo plano, se analizará la carga y los modos de prueba para demostrar el perjuicio ocasionado por el producto defectuoso, tras lo cual, finalmente, analizaremos las formas de indemnización al consumidor.

2. Régimen de la responsabilidad por productos alimenticios defectuosos

Como lo vimos en la primera parte de este trabajo, en lo que respecta a la relación derivada de la adquisición de un producto, en este caso de un alimento por parte del consumidor, este se encuentra en una posición de desventaja frente al productor, así como también frente al distribuidor e incluso al vendedor directo del bien adquirido, ya que los anteriores sujetos gozan de unas condiciones totalmente favorables para que se presuma que pueda crear un producto libre de cualquier defecto y, en especial, del todo idóneo para el consumo humano. Sin embargo, no siempre estas calidades se cumplen en un determinado producto y es allí cuando se ocasiona un perjuicio al consumidor. Combinando el Nuevo Estatuto del Consumidor con la legislación preexistente, entraremos a analizar las medidas de protección de las que goza el consumidor para poder redimir los perjuicios ocasionados por el consumo de un alimento defectuoso.

 

2.1. Medidas de protección del consumidor

La legislación colombiana si bien antes del Nuevo Estatuto del Consumidor parecía un poco confusa al momento de establecer mecanismos efectivos de protección para el consumidor, tenía sin embargo un marco de regulación referente a este tema. Podríamos hacer alusión a la Constitución Política en su artículo 78 el cual estipula:

La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos13.

 

El Nuevo Estatuto del Consumidor también abarca el tema referente a los distintos mecanismos de protección con los que cuenta el consumidor para hacer valer sus derechos.

Para iniciar tal enumeración, podemos iniciar haciendo énfasis en la Ley 472 de 1998, en la cual se exponen las distintas acciones colectivas permitidas a la comunidad. En el artículo cuarto de la presente ley, se sostiene que los intereses de los consumidores y usuarios son catalogados como intereses colectivos, lo cual significa que dichos derechos pueden ser protegidos o pueden hacerse valer a través de las acciones de grupo al igual que las acciones populares.

En materia de alimentos es claro que también estamos frente a un tema que incumbe la salubridad pública, ya que al reclamarse un perjuicio por culpa de un alimento que no se encuentre en óptimas condiciones para ser ingerido, también se busca proteger la salud no solo del consumidor directo de tal producto, sino del resto de la población que pueda eventualmente adquirir e ingerir tal alimento. Como lo expone Luis Carlos Plata (2006) en su artículo anteriormente mencionado:

 

Si por el hecho de un fabricante o distribuidor vender un producto defectuoso que cause perjuicios a un número plural de personas, estaría vulnerando los derechos arriba mencionados, los cuales por ser de carácter constitucional son susceptibles de protección por parte del Estado mediante las acciones populares o de grupo, según el caso14.

 

Continúa exponiendo que en lo que respecta a las acciones populares, lo que se busca es la protección de los intereses colectivos vulnerados, incluso desde el momento en que el alimento defectuoso se pone en circulación; es así como “la cesación de la amenaza o peligro, evitar el daño contingente y si es posible la restitución de la situación al estado anterior a la vulneración” son objetivos esenciales en la interposición de la acción popular (Defensoría). Esta debe ser interpuesta antes de que cese la vulneración del derecho colectivo que se está vulnerando. Para ilustrar tal ejemplo, podemos hacer alusión a la sentencia de 8 de octubre de 2002, dentro de la acción popular promovida por Mario Sagid Mosquera Bolaños en representación de su hijo menor Mario Sagid Mosquera López y Pedro Julián Infante Montero contra Panamco Colombia S.A.15.

En tal sentencia, se presentó el caso de la adquisición de una Coca-Cola por parte del menor antes mencionado, la cual presentaba un cuerpo extraño al interior de la botella, razón por la cual el padre del menor, interpone una acción popular contra Panamco Colombia S.A., la cual culmina en una indemnización pecuniaria para el consumidor.

En cuanto a las acciones de grupo, estas deben ser interpuestas por un número plural de personas que hayan sufrido el mismo perjuicio frente a una misma situación. Es así como entonces un grupo de consumidores que haya sufrido un perjuicio con un mismo expendio de leche está facultado para interponer tal acción. En cuanto a la caducidad de esta se entiende de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho que ocasiona tal perjuicio.

Continuando con la idea de la protección constitucional otorgada al consumidor, y sobre todo en materia de alimentos defectuosos, también podemos hacer llamado a otro mecanismo de protección con el que cuenta tal sujeto: la tutela. Como lo sabemos, dicha figura fue creada con la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas. Tratándose de un perjuicio ocasionado por el consumo de un alimento que presente anomalías, es claro que dicho prejuicio puede extenderse a la vulneración de derechos fundamentales como el derecho a la salud, por un lado, pero por otro lado al estar consagrados los derechos de los consumidores en la Constitución, como lo mencionamos anteriormente, estos gozan de tal mecanismo de protección.

Como una primera conclusión podemos percatar que el primer mecanismo de protección con el que cuenta el consumidor es la protección de carácter constitucional materializado, por un lado, en las acciones colectivas, más ­concretamente las acciones populares y las acciones de grupo y, por otro lado, la tutela.

Otro mecanismo expuesto en la Ley 1480 de 2011, en lo que se refiere a protección para el consumidor, es la protección contractual. Como se expuso anteriormente, el consumidor se encuentra en una clara desventaja frente al productor en lo que respecta al contrato, por lo que merece tener los mecanismos necesarios para poder ejercer su legítima defensa.

Como lo expone Jassir Álvarez Estrada en su artículo “La libertad contractual del consumidor en Colombia: mito o realidad; contratos de adhesión, condiciones generales del contrato – cláusulas abusivas”16, el consumidor contrata con el empresario a través de contratos de adhesión, lo cual significa que dicho empresario puede redactar las cláusulas de este, no dejándole otro camino al consumidor que adherirse a ellas. Es aquí donde surge entonces la necesidad de brindar una protección al consumidor, y como lo expone el Nuevo Estatuto, primero que todo en lo que concierne a las cláusulas de un contrato en el que esté involucrado un consumidor, estas serán interpretadas de la manera más favorable posible para este.