PRIMERA EDICION 2012

 

SEGUNDA EDICION 2015

 



D. R. © Tax Editores Unidos, SA de CV.


Iguala No. 28, Col. Roma Sur.
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Prohibida la reproducción total o parcial de esta
obra sin el permiso previo por escrito de sus autores. 


Autores:

  • C.P. José Pérez Chávez.

  • C.P. Raymundo Fol Olguín.

Av. Coyoacán No. 159. Col. Roma Sur, CP. 06760. México, DF. La presente edición contiene las disposiciones fiscales dadas a conocer en el DOF hasta el 4 de agosto de 2015. Asimismo, incluye las reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, actualizadas con su Tercera Resolución de Modificaciones, publicada en el DOF del 2 julio de 2015.


Autores primigenios: 

  • CP José Pérez Chávez. 

  • CP Eladio Campero Guerrero. cruz

  • CP Raymundo Fol Olguín.


Esta obra no genera derechos ni establece obligaciones distintas a las que expresamente se señalan en las leyes y demás disposiciones fiscales en la materia.

ISBN 978-607-440-826-3

CONTENIDO

 

 

Abreviaturas

Introducción

CAPITULO I

ASPECTOS LEGALES

Generalidades 

Copropiedad de inmuebles

Reglas para la partición de los bienes

CAPITULO II

TRATAMIENTO FISCAL

Impuesto sobre la renta

Impuesto al valor agregado

Código Fiscal de la Federación

Presentación de pagos provisionales y definitivos de impuestos

Presentación de la declaración anual 

CAPITULO III

INGRESOS POR ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES

Inscripción en el RFC

Determinación de los pagos provisionales y definitivos

Cálculo del impuesto anual

Expedición de comprobantes fiscales

CAPITULO IV

INGRESOS POR ENAJENACION DE BIENES

Inscripción en el RFC

Determinación de los pagos provisionales y definitivos

Cálculo del impuesto anual

CAPITULO V

INGRESOS POR ADQUISICION DE BIENES

Inscripción en el RFC 

Determinación de los pagos provisionales

Cálculo del impuesto anual

CAPITULO VI

PERSONAS FISICAS DEL REGIMEN DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES

Inscripción en el RFC

Determinación de los pagos provisionales y definitivos

Cálculo del impuesto anual

Expedición de comprobantes fiscales

CAPITULO VII

PERSONAS FISICAS DEL REGIMEN DE INCORPORACION FISCAL

Contribuyentes en copropiedad que pueden tributar en el régimen

Inscripción en el RFC

Determinación de los pagos definitivos

PTU del ejercicio

Expedición de comprobantes fiscales

CAPITULO VIII

PERSONAS FISICAS INTEGRANTES DE COORDINADOS

Inscripción en el RFC

Determinación de los pagos provisionales y definitivos

Cálculo del impuesto anual

Expedición de comprobantes fiscales

CAPITULO IX

PERSONAS FISICAS DEL REGIMEN DE ACTIVIDADES AGRICOLAS, GANADERAS, SILVICOLAS Y PESQUERAS

Inscripción en el RFC

Determinación de los pagos provisionales y definitivos

Cálculo del impuesto anual 

Expedición de comprobantes fiscales

CAPITULO X

DE LOS DEMAS INGRESOS DE LAS PERSONAS FISICAS

Inscripción en el RFC

Determinación de los pagos provisionales y definitivos

Cálculo del impuesto anual

ABREVIATURAS

 

 


ALSC

Administración Local de Servicios al Contribuyente

Código Civil

Código Civil Federal

CFDI

Comprobante Fiscal Digital por Internet o Factura Electrónica

CFF

Código Fiscal de la Federación

Contraseña

Clave de Identificación Electrónica Confidencial Fortalecida

CURP

Clave Unica de Registro de Población

DF

Distrito Federal

DOF

Diario Oficial de la Federación

DTLISR14

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2014

Fiel

Firma electrónica avanzada

IEPS

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

IMSS

Instituto Mexicano del Seguro Social

INE

Instituto Nacional Electoral

Infonavit

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

ISR

Impuesto sobre la renta

IVA

Impuesto al valor agregado

Ley de Ingresos de la Federación

Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2015

PTU

Participación de los Trabajadores en las Utilidades

Resolución
Miscelánea Fisca
l

Resolución Miscelánea Fiscal para 2015

RFC

Registro Federal de Contribuyentes

SAT

Servicio de Administración Tributaria

SHCP

Secretaría de Hacienda y Crédito Público

SMG

Salario mínimo general

INTRODUCCION

 

 


La copropiedad es una figura jurídica que se da cuando un bien (cosa o derecho) pertenece a dos o más personas.

Dentro de este contexto, la copropiedad puede existir entre personas físicas, personas morales o entre la combinación de estas; sin embargo, nuestras leyes fiscales sólo regulan la copropiedad cuando ésta se realiza entre personas físicas.

En estos términos, la Ley del ISR establece lineamientos a la copropiedad cuando las personas físicas perciben los ingresos siguientes:

1. Ingresos por arrendamiento y, en general, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

2. Ingresos por enajenación de bienes.

3. Ingresos por adquisición de bienes.

4. Ingresos por actividades empresariales.

5. Otros ingresos de las personas físicas.

Debido a lo anterior, en el presente libro sólo trataremos la copropiedad de las personas físicas que perciban los ingresos de referencia.

El objetivo de esta obra es facilitar a los lectores la comprensión de las disposiciones fiscales relativas a dicha figura jurídica, mediante diversos casos prácticos en los que se desarrollan los diferentes supuestos que se pueden presentar en el ejercicio de la práctica profesional y de negocios, con la finalidad de que los contribuyentes que perciban sus ingresos en copropiedad puedan cumplir con sus obligaciones fiscales en forma correcta.

La presente edición está dirigida principalmente a los contribuyentes con ingresos en copropiedad, profesionistas, estudiantes de la materia fiscal y, en general, a todos los interesados en el tema.

Notas importantes por considerar:

1. Para efectos de esta obra se utilizó el SMG diario para cada área geográfica, vigente a partir del 1o. de abril de 2015, a saber:

001

2. De acuerdo con la fracción II del artículo noveno de las DTLISR14, el Reglamento de la Ley del ISR publicado en el DOF el 17 de octubre de 2003 continuará aplicándose en lo que no se oponga a la Ley del ISR y hasta en tanto se expida un nuevo Reglamento.

3. Mediante el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal, denominado “Compilación de Criterios Normativos”, publicado en el DOF el 7 de enero de 2015, se dieron a conocer los criterios normativos del SAT.

 

 

 

CAPITULO I

 

 

 


 

 

 

CAPITULO II

 

 

 


 

 

 

CAPITULO III

 

 

 


 

 

 

CAPITULO IV

 

 

 

 

 

 

CAPITULO V

 

 

 

 

 

 

CAPITULO VI

 

 

 

 

 

 

CAPITULO VII

 

 

 

 

 

 

CAPITULO VIII

 

 

 

 

 

CAPITULO IX

 

 

ASPECTOS LEGALES

 

 

 

002

Generalidades

 

El artículo 938 del Código Civil establece que la copropiedad existe “cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso a varias personas”.

Por su parte, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el término proindiviso de la forma siguiente:

Dícese de los caudales o de las cosas singulares que están en comunidad, sin dividir.

Derivado de lo anterior, la copropiedad existe cuando un derecho o un bien pertenece a dos o más personas y sin que dicho bien o derecho se haya repartido entre las mismas.

El aspecto legal de la copropiedad se encuentra previsto en los artículos 938 a 979 del Código Civil y entre los lineamientos más importantes de dicha figura jurídica destacan los siguientes:

1. Los propietarios legales de un bien no pueden ser obligados a conservarlo sin repartir, excepto en los casos en que, por la naturaleza del bien o por determinación de la ley, el dominio del mismo sea indivisible.

2. Cuando el dominio del bien no sea divisible o no admita cómoda división y los copropietarios no convengan en que sea adjudicado a alguno de ellos, se deberá proceder a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.

3. La copropiedad se deberá regir por contrato y, a falta de éste, por las disposiciones del Código Civil.

4. El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas porciones.

5. Se presumirán iguales, salvo prueba en contrario, las porciones correspondientes a cada uno de los copropietarios.

6. Los copropietarios podrán servirse de los bienes comunes siempre que:

a) Se disponga de los mismos conforme a su destino.

b) De manera que no perjudique el interés general ni impida a los copropietarios usarlos según su derecho.

7. Todo copropietario puede obligar a los demás a contribuir en los gastos de conservación de los bienes o derechos comunes. Sólo se podrá eximir de esta obligación a quien renuncie a la parte que le pertenece en el dominio de los mismos.

8. Ninguno de los copropietarios podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en los bienes comunes, aunque de las mismas pudieran resultar beneficios para todos.

9. Para la administración de los bienes en copropiedad, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes. Para que haya mayoría, se necesitará la mayoría de copropietarios y la mayoría de los intereses.

10. Todo copropietario tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, por lo que puede, en consecuencia, enajenar su porción, cederla, hipotecarla y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal.

11. Por lo que se refiere a la enajenación o hipoteca, se estará limitado a la porción que se le adjudique al copropietario en la división de los bienes al cesar la comunidad. Los copropietarios gozarán del derecho del tanto.

12. En el supuesto de que los copropietarios hicieren uso del derecho del tanto, deberá ser preferido el que represente la mayor parte y, siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.

13. La copropiedad cesará en los casos siguientes:

a) Por la división de los bienes comunes.

b) Por la destrucción o pérdida de los bienes comunes.

c) Por la enajenación de los mismos.

d) Por la consolidación o reunión de todas las partes en un solo copropietario.

14. La división de los bienes comunes no perjudicará a terceros. Por lo tanto, dichos terceros conservarán los derechos reales que les pertenecen antes de hacerse la partición, observándose, en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo previsto para el adquirente de buena fe que inscribe su título en el registro público.

15. La división de los bienes inmuebles es nula en el supuesto de que no se realice con las formalidades que la ley exige para la enajenación de dichos bienes, es decir, mediante escritura pública.

16. Serán aplicables a la división entre los copropietarios, las reglas concernientes a la división de herencias.

Copropiedad de inmuebles

 

Tratándose de la copropiedad de bienes inmuebles, se dispone lo siguiente:

1. En el caso de los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de un inmueble construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquel o a la vía pública, cada uno de los propietarios tendrá:

a) Un derecho individual y exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa o local.

b) Además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.

2. Cada propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su departamento, vivienda, casa o local, sin necesidad del consentimiento de los demás condóminos.

3. En la enajenación, gravamen o embargo de un departamento, vivienda, casa o local, también se entenderán comprendidos los derechos sobre los bienes comunes que les son anexos.

4. El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble sólo se podrá enajenar, gravar o embargar por terceros, conjuntamente con el departamento, vivienda, casa o local de propiedad exclusiva del cual se considere anexo inseparable.

5. La copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble no será susceptible de división.

6. Los derechos y las obligaciones de los propietarios antes mencionados se regirán por:

a) Las escrituras en que se hubiera establecido el régimen de propiedad.

b) Las escrituras de compra-venta.

c) El reglamento del condominio.

d) La Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito y Territorios Federales.

e) Las disposiciones del Código Civil.

f) Las demás leyes que fueran aplicables.

7. En el caso de paredes que dividan predios, se estará a lo siguiente:

a) Cuando haya constancia que demuestre quién la fabricó, el que la costeó será propietario exclusivo de ella.

b) Cuando conste que se fabricó por los colindantes o no conste quién la fabricó, es de propiedad común.

8. Mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario, se presumirá que existe copropiedad en los casos siguientes:

a) En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.

b) En las paredes divisorias de jardines o corrales, cuando se sitúen en poblado o en el campo.

c) En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Cuando las construcciones no tengan la misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.

9. Habrá signo contrario a la copropiedad en los casos siguientes:

a) Cuando haya ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios.

b) Cuando toda la pared, vallado, cerca o seto se haya construido sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.

c) Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones pero no de la contigua.

d) En el caso de que la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades esté construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades.

e) Cuando la pared divisoria construida de mampostería presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared y no por el otro.

f) Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio.

g) En el caso que una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén.

h) Cuando la cerca que encierre completamente una heredad es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.

10. En los supuestos anteriores se presumirá que la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos pertenecen exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.

11. Se presumirán también de copropiedad, las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.

12. Hay signo contrario a la copropiedad en el caso de que la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla se halle sólo de un lado. En este caso, se presumirá que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior. Dicha presunción cesará cuando la inclinación del terreno obligue a echar la tierra de ese solo lado.

13. Los dueños de los predios están obligados a cuidar que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común y si, por el hecho de que alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de los mismos, se deterioraren, deberán reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieran causado.

14. La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas y acequias, también comunes, se deberán costear proporcionalmente por todos los copropietarios. El copropietario que quiera librarse de estas obligaciones puede hacerlo si renuncia a la copropiedad, salvo en el caso de que la pared común sostenga un edificio suyo.

15. El propietario de un edificio que se apoya en una pared común puede renunciar a la copropiedad al derribar el edificio. En este caso, serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. Cuando no se renuncie a la copropiedad, además de esta obligación, se deberán cumplir las que se mencionaron en los dos números anteriores.

16. El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común sólo puede darle dicho carácter en todo o en parte por contrato con el dueño de la misma.

17. Todo copropietario puede edificar una pared de propiedad común haciéndolo a sus expensas e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aun cuanto estos sean temporales.

18. Asimismo, serán de su cuenta todas las obras de conservación de la pared, en la parte en que ésta haya aumentado su altura o su espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya efectuado a la pared.

19. En el supuesto de que la pared de propiedad común no pueda resistir a la elevación, el copropietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa y, en caso de que fuera necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.

20. Aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de un solo copropietario, la pared continuará siendo de propiedad común hasta la altura que lo era antiguamente y desde el punto donde comience la mayor altura, será propiedad de quien la edificó.

21. No obstante lo anterior, los demás copropietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared, podrán adquirir los derechos de copropiedad en la parte nuevamente elevada, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se hubiere dado mayor espesor.

22. Cada copropietario podrá usar de la pared común en proporción al derecho que tenga. Por lo tanto, podrá edificar apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. Cuando exista resistencia de los otros copropietarios, las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de los mismos, se deberán arreglar por medio de peritos.

23. Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero son también de copropiedad y no pueden ser cortados ni sustituidos con otros, a menos que exista el consentimiento de todos los copropietarios o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los copropietarios.

24. Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo deberán ser repartidos por partes iguales entre los copropietarios.

25. En ningún caso se puede abrir ventana o hueco alguno en pared común sin el consentimiento de los otros copropietarios.

26. La división de los bienes inmuebles es nula cuando no se realice con las mismas formalidades que la ley exige para la enajenación de dichos bienes, es decir, mediante escritura pública.

Reglas para la partición de los bienes

 

El artículo 979 del Código Civil señala que las reglas concernientes a la división de herencias se aplicarán también a la división entre partícipes de una copropiedad. Entre los lineamientos más importantes, los cuales se encuentran previstos en los artículos 1767 a 1791 del citado Código Civil, destacan:

1. La partición de los bienes puede suspenderse en virtud de convenio expreso entre los interesados. En caso de que haya menores de edad, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público, y el tiempo que debe durar la indivisión de los bienes se determinará mediante el auto en que se apruebe el convenio.

2.