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ISBN 978-958-710-657-2

© 2011, 2003, Universidad Externado DE Colombia

Calle 12 n.° 1-17 Este, Bogotá

Teléfono (57 1) 342 0288

publicaciones@uexternado.edu.co

www.uexternado.edu.co

ePub por Hipertexto / www.hipertexto.com.co

Primera edición: febrero de 2003; reimpr.: junio de 2003

Segunda edición: marzo de 2011

Diseño de carátula: Departamento de Publicaciones

Composición: Marco Fidel Robayo Moya

Prohibida la reproducción o cita impresa o electrónica total o parcial de esta obra, sin autorización expresa y por escrito del Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Las opiniones expresadas en esta obra son responsabilidad de los autores.

Hernando Barreto Ardila

Carlos Arturo Gómez Pavajeau

Darío Bazzani Montoya

Emilssen González De Cancino

Ángela María Buitrago Ruiz

Hernando Hernández Quintero

Jorge Caldas Vera

Augusto J. Ibáñez Guzmán

Antonio José Cancino

William Monroy Victoria

Sandra Jeannette Castro Ospina A

Lejandro Ramelli Arteaga

Miguel Córdoba Ángulo

Carmen Eloísa Ruiz

Diego Corredor Beltrán

Camilo Sampedro Arrubla

Manuel Corredor Pardo

Elena Suárez Díaz

Leonardo Cruz Bolívar

Alberto Suárez Sánchez

José Guillermo Eduardo Ferro Torres

William Torres Tópaga

Vicente E. Gaviria Londoño

José Joaquín Urbano Martínez

PRESENTACIÓN

Un numeroso grupo de profesores del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia ha decidido aunar esfuerzos para publicar estas Lecciones de derecho penal, orientadas particularmente a facilitar el estudio de la materia a quienes se inician en estos temas, pero con suficiente profundidad y rigor para que sirva de ayuda a funcionarios judiciales, abogados litigantes y estudiosos en general de esta área de conocimiento jurídico.

Las Lecciones de derecho penal. Parte especial recopilan aportes de varios autores que han abordado los temas correspondientes con autonomía conceptual; por tal razón, a pesar de que se maneja un esquema metodológico uniforme, debe saber el lector que son posibles los antagonismos de criterio entres los diferentes juristas que contribuyeron a la elaboración de este volumen. En tales eventos el Departamento de Derecho Penal ha preferido respetar las distintas opiniones bajo el supuesto de que aquellas que se exponen en este texto cuentan con un amplio soporte doctrinal y propician el debate necesario para la adecuada formación jurídica.

De otra parte, quiso el grupo de autores acometer el análisis de cada uno de los tipos penales que actualmente integran la parte especial del Código Penal colombiano y prefirió centrar la atención sobre los aspectos polémicos de cada uno de ellos en lugar de la tradicional revisión de los elementos que componen descripciones penales. Esta visión integral de la materia, desde una perspectiva problemática, junto a la reconocida trayectoria profesional y académica de cada uno de sus autores, hacen de esta una obra excepcional en el medio colombiano.

Ha sido una preocupación del señor Rector, doctor Fernando Hinestrosa , que la Universidad pueda ofrecer a los estudiantes las herramientas que les permitan abordar los programas académicos con mayor facilidad, solvencia y actualización. La edición de estas Lecciones de derecho penal se hizo posible gracias a su apoyo incondicional y al empeño de cada uno de los profesores vinculados a este proyecto.

 

Jaime Bernal Cuellar

Director del Departamento de Derecho Penal

HERNANDO BARRETO ARDILA
Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia

I. OBJETO DE AMPARO

En el estatuto penal de 1980 el título correspondía a los “delitos contra la administración de justicia”; tal denominación fue cambiada en el título XVI del libro 11 del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000) por “delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia”, pues, según se anotó en la exposición de motivos, el término “administración de justicia” estaba afectado por la doctrina liberal individualista de la Revolución Francesa, donde la función de los jueces era secundaria a la del legislador, habida cuenta que les correspondía únicamente ser la boca de la ley mediante el silogismo de la justicia, actividad sustancialmente diversa a la que hoy les compete conforme a las exigencias materiales de la Carta Política de 1991; además, la nueva denominación permite verificar que constituyen delito no solo aquellos comportamientos que lesionan el aparato de justicia en su forma, sino también los que vulneran los mecanismos dispuestos para discernir y reconocer el derecho{1}.

Si conforme al artículo 2.° de la Carta Política constituyen fines esenciales del Estado el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general y la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la norma superior, tal gestión tiene que ser adelantada por los funcionarios judiciales dentro de exigencias de eficacia y rectitud, con lo que podrá avanzarse bastante para conseguir la vigencia de un orden justo.

Lo anterior sólo es posible si se asume que, “En el Estado social y democrático de derecho, los poderes públicos no tienen una misión de meros observadores del acontecer diario de los ciudadanos, sino que están llamados a efectuar unas gestiones de prestación, sustentadas en valores superiores que entregan un contenido material de legitimidad a todas las expresiones del poder, en consecuencia, los funcionarios judiciales abandonan su papel de boca de la ley, para convertirse en hombres de pensamiento que aportan con sus decisiones en la impregnación de sus actos con los valores propugnados por el Estado”{2}.

Las autoridades que imparten justicia, conforme al artículo 116 de la Carta Política, son: la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces. También el Congreso de la República (respecto de la acusación y el juicio contra el Presidente de la República, los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, y el Fiscal General de la Nación); excepcionalmente, determinadas autoridades administrativas, y los particulares investidos transitoriamente en condición de conciliadores o árbitros.

Por lo tanto, es criticable que en los artículos 442 (falso testimonio), 445 (infidelidad a los deberes profesionales) y 453 (fraude procesal) de la ley 599 de 2000 se haga referencia a “actuaciones administrativas”, “asunto administrativo” o “acto administrativo”, respectivamente, pues, obvio es decirlo, con su realización no se lesiona o pone en peligro el bien jurídico señalado por el legislador, esto es, la “eficaz y recta impartición de justicia”.

Si el bien jurídico constituye una estructura delimitadora de interpretación restrictiva en punto de la órbita de protección de las normas que él cobija, no se evidencia de qué manera los delitos mencionados quebrantan el objeto de amparo comentado cuando se trata de actuaciones administrativas. Ahora bien, si se hiciera una interpretación extensiva de ello conforme al debido proceso constitucional (art. 29.1) que se refiere a “actuaciones judiciales y administrativas”, se estaría quebrantando el principio de legalidad y específicamente el principio de tipicidad que supone la taxativa, clara y estricta definición de comportamientos, donde juega medular papel hermenéutico y de comprensión la ubicación que de los tipos haga el legislador dentro de los bienes jurídicos amparados.

También ello representa dificultades al momento de verificar el contenido de la antijuridicidad material, que impone verificar si efectivamente se lesionó o puso en peligro el bien jurídico protegido, pues, se reitera, de cara a los asuntos administrativos no se produciría afrenta a la eficaz y recta impartición de justicia con los tipos penales enunciados, sino, probablemente, a un bien jurídico diverso y especial, ubicado en el título xv del la Ley 599 de 2000, esto es, la administración pública.

Consecuencia de lo anterior es que los comportamientos de falso testimonio, infidelidad a los deberes profesionales y fraude procesal sólo serán punibles cuando lesionen el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, habida cuenta que la ubicación de los tipos dentro de un bien jurídico no corresponde al capricho del legislador, y a ello debe circunscribirse su ámbito de aplicación.

Es posible metodológicamente agrupar en este título 3 clases de quebrantos al bien jurídico anunciado, así:

1. Comportamientos que atentan contra el normal y eficaz funcionamiento de la labor jurisdiccional: falsa denuncia (art. 435), falsa denuncia contra persona determinada (art. 436), falsa autoacusación (art. 437), falso testimonio (art. 442) y soborno (art. 444).

2. Conductas que quebrantan la ejecución de lo decidido en las providencias judiciales: fuga de presos (art. 448), favorecimiento de la fuga (art. 449), modalidad culposa de la fuga (art. 450), y fraude a resolución judicial (art. 454).

3. Actos que infringen la sujeción de carácter general que deben tener los particulares para con la importante actividad de administrar justicia: omisión de denuncia de particular (art. 441 ), favorecimiento (art. 446), receptación (art. 447), fraude procesal (art. 453), e infidelidad a los deberes profesionales (art. 445).

II. FALSA DENUNCIA

En este delito (art. 435) se sanciona con pena de prisión y multa a quien bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido.

La razón de ser de este delito se sustenta en que la justicia en el Estado social de derecho proclamado en la Carta Política está construida sobre el principio de buena fe y los deberes de las personas, lo que deriva en la obligación de actuar ante la administración de justicia en forma veraz, para que esta pueda ser impartida de manera justa y eficaz.

La denuncia debe ser entendida en su contexto jurídico-normativo, lo que descarta los anónimos, las informaciones confidenciales, los reportes a las “líneas anticorrupción”, las noticias, y en general todo relato de hechos sin las formalidades exigidas por la ley (juramento y autoridad).

Ingrediente normativo esencial de esta conducta lo constituye el relato falso verbal o escrito ante una autoridad, no necesariamente competente, pero que tenga dentro de sus funciones constitucionales, legales o reglamentarias, conocer o poner en conocimiento del competente los hechos expuestos (art. 27.2 Ley 600 de 2000). Ejemplo: comete el delito quien ante el comandante de una estación de policía presenta un escrito donde denuncia hechos inexistentes.

Para establecer la falsedad debe confrontarse lo expuesto en la denuncia con la realidad de la existencia de conducta típica, vale decir, la discordancia entre los hechos expresados como ilícitos por el denunciante y lo realmente sucedido, pues no es exigible a quien denuncia efectuar valoraciones respecto de la antijuridicidad, la culpabilidad, la imputabilidad o las causales excluyentes de responsabilidad o de improseguibilidad de la acción. Se trata, entonces, de la ausencia de comisión del tipo imputado en su aspecto estrictamente objetivo.

En este delito el señalamiento falso se hace de manera general sin imputar la comisión de la conducta a una persona específica, esto es, el falsario se limita a exponer comportamientos delictivos falsos que no ocurrieron total o parcialmente.

Se comete este comportamiento cuando la imputación mentirosa se predica de una persona indicada con un nombre y un apellido, pero no se suministran datos que permitan dar con su real identificación y ubicación. Ejemplo: se acusa a Pedro Pérez de cometer la noche anterior un homicidio, pero no se suministra más información sobre el supuesto autor.

Como circunstancia modal, este tipo dispone que el comportamiento se realice bajo juramento, por tratarse de una solemnidad esencial del acto jurídico (arts. 29 y 269 C. P. P.). Los efectos civiles y políticos que el Constituyente y el legislador confieren al juramento no se afianzan en una mera ritualidad, sino en el postulado constitucional de la buena fe y los deberes de colaboración con la justicia, la convivencia tolerante y la vigencia de un orden justo que tienen los ciudadanos.

La denuncia puede presentarse verbalmente o por escrito, dejando constancia del día y hora de su presentación, y debe contener una exposición detallada de los hechos conocidos por el denunciante. Si la denuncia es escrita, el juramento se entenderá prestado por la sola presentación de la misma (art. 29 Ley 600 de 2000).

La conducta puede ser realizada por cualquier persona, pues el tipo no requiere de cualificaciones especiales para el sujeto activo.

III. FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA

El legislador dispuso sancionar con pena de prisión y multa a quien bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte. También esta conducta atenta contra el normal y eficaz funcionamiento de la labor jurisdiccional, pues brinda un elemento de juicio falso al funcionario que debe valorar la materialidad de un comportamiento y la responsabilidad que le compete a alguien.

Es necesario que el denunciante achaque la comisión de un delito a una persona con conocimiento cierto de su inocencia, pues no se incurre en esta conducta punible cuando se denuncia con la convicción errada e invencible que el señalado era en verdad autor o partícipe, o que el comportamiento denunciado era delictivo, y posteriormente se demuestra lo contrario. Vgr., el denunciante observó mal y se trataba de un hermano gemelo del verdadero autor, o bien el comportamiento estaba amparado por una causal de justificación, como cuando se denuncia un secuestro que en verdad corresponde a una captura legal en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente.

Por lo tanto, no basta que se profiera un auto inhibitorio, una preclusión de la investigación, una cesación de procedimiento o un fallo absolutorio, para que, sin más, se afirme que el denunciante cometió el delito aquí analizado, pues para ello resulta menester, con algunos matices, la acreditación de que lo denunciado no ocurrió, habida cuenta que son bastantes y variadas las posibilidades jurídicas y procesales que pueden conducir a las decisiones señaladas sin que ello comporte falsedad en la exposición del denunciante.

Por ejemplo: si se denuncia un delito de bigamia que no ocurrió, no hay falsa denuncia porque tal comportamiento ya no es punible. Si se denuncia un delito de estupro que sí ocurrió, no hay falsa denuncia porque aquella conducta dejó de ser punible. Si se pone en conocimiento de las autoridades un homicidio que luego resulta no punible por estar amparado por una legítima defensa, no hay falsa denuncia porque la valoración del denunciante sólo recae sobre lo objetivo.

La diferencia con el delito de falsa denuncia radica en que aquí el señalamiento se hace con relación a una persona identificada. Las hipótesis estarían integradas por: a. Inexistencia del comportamiento imputado; b. Existencia de la conducta típica pero ausencia en su realización por la persona a quien se le imputó como autora (material o mediata) o partícipe (determinadora o cómplice). Valga decir, para la comisión de este comportamiento resulta indiferente si la conducta denunciada ocurrió realmente o no, pues lo esencial es el señalamiento mentiroso que se hace de una persona.

Se incurre en el delito cuando la imputación falsa se formula en una denuncia “en averiguación de responsables”, pero luego en el texto del documento o de la exposición se concreta de manera indudable la identidad de la persona señalada.

Como ya se advirtió, el relato falso, verbal o escrito, debe presentarse ante un servidor público, aunque carezca de competencia, quien deberá conocer si tiene facultad para ello, o poner en conocimiento del competente.

La punibilidad es más severa que en el delito de falsa denuncia, pues al realizarse la imputación falsa con relación a un individuo determinado se evidencia mayor intensidad en la lesión, tanto al bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, como en cuanto atañe al posible imputado que tendría que asumir un proceso penal, donde podría soportar medidas cautelares personales (detención preventiva jurídica y / o física), medidas cautelares reales sobre sus bienes (embargo y secuestro), e inclusive verse expuesto a una sentencia de condena; todo lo cual evidencia una mayor capacidad de daño a bienes jurídicos dentro de un alcance pluriofensivo, es decir, un más intenso juicio de desvalor propio de la antijuridicidad.

Este comportamiento puede ser cometido por cualquier persona, inclusive por aquellas exoneradas del deber de denunciar (art. 33 C. N. y 28 Ley 600 de 2000), pues una vez renuncian a la exoneración carecen de autorización para engañar a los funcionarios judiciales y tienen el deber de actuar con rectitud y veracidad.

IV. FALSA AUTOACUSACIÓN

Conforme a la definición típica, se señala privación de la libertad y pena pecuniaria al que ante autoridad se declare autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte.

Si bien existe el derecho fundamental a la no autoincriminación como principio rector del derecho penal y como componente específico del derecho de defensa del sindicado, a su vez contenido en el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, sólo aplicable en asuntos criminales, correccionales y de policía (Sentencia C-246 de 1997), la renuncia a tal prerrogativa no faculta al individuo para declararse autor o partícipe de actos no ocurridos o ajenos.

La censura de la autoincriminación sobre autoría o participación se produce respecto de: a. Una conducta que no ha ocurrido; b. Un comportamiento que si bien ocurrió, el individuo no actuó en él.

La autoacusación falsa puede producirse: en la versión del imputado (art. 324 C. P. P.), en la indagatoria (art. 338 C. P. P.), en la ampliación de indagatoria (art. 342 C. P. P.), y en el interrogatorio que el juez o los sujetos procesales pueden hacer al sindicado en la audiencia pública (art. 403 C. P. P.).

En la Ley 906 de 2004 podría ocurrir en el allanamiento a cargos dentro de la audiencia de formulación de imputación (art. 288), en la audiencia de formulación de acusación (art. 339) o en la alegación inicial dentro del juicio oral (art. 367).

Cuando la declaración falsa de participación en un delito se consigna en un documento público que pueda servir de prueba, no se está en presencia de una falsa autoacusación, sino de un delito contra la fe pública. Por ejemplo, cuando un menor atropella en estado de embriaguez a un transeúnte, pero su padre manifiesta ante las autoridades de tránsito que él era quien conducía, y así queda anotado en el correspondiente croquis.

V. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN
COMÚN A LOS DELITOS ANTERIORES

El artículo 438 de la Ley 599 de 2000 agrava las penas de los comportamientos de falsa denuncia, falsa denuncia contra persona determinada y falsa autoacusación, cuando el agente simula pruebas, siempre que el hecho en sí mismo considerado no estructure la comisión de otro delito.

En efecto, la perfección de los delitos mencionados se consigue con la formulación verbal o escrita de la denuncia o de la autoincriminación, con la exigencia esencial del juramento, y con un relato de los hechos; obviamente, si la mentira expuesta es acompañada de pruebas igualmente falaces con la pretensión de convencer al funcionario, se evidencia una intensidad superior del grado de injusto, habida cuenta que la administración de justicia debe encaminar su esfuerzo a detectar y superar el yerro al que se le induce, todo lo cual fundamenta la mayor respuesta punitiva.

Simular es desfigurar la verdad, mostrar como cierto lo que no lo es; por lo tanto, es necesario que el agente allegue las pruebas simuladas para dar soporte a su exposición, a sabiendas de la alteración de la realidad. Resulta importante destacar que para el efecto indicado resulta intrascendente el momento de creación de la prueba, pues lo importante es la utilización que se de al instrumento probatorio simulado, en la medida que se consigue incorporarlo al proceso como medio de convicción de una mentira.

Se trata, entonces, de una disposición subordinada a los tipos de falsa denuncia, falsa denuncia contra persona determinada y falsa autoacusación, lo que hace necesario verificar si con las pruebas simuladas en cada caso concreto se incrementó o no el quebranto al bien jurídico amparado, para que proceda la agravación punitiva. Así, pues, fingir la existencia de un contrato en la exposición mentirosa, que en ningún momento es exhibido ante la autoridad, resulta ser una conducta inocua que no satisface la exigencia de la mayor punibilidad señalada.

La circunstancia de agravación de la punibilidad se encuentra respecto de otros delitos autónomos en relación de subsidiariedad expresa, en cuanto es posible que, para conseguir el convencimiento errado en el funcionario, el sujeto agente simule pruebas que a la postre constituyan otro delito. Vgr., falsedad de documento público o privado, fraude procesal, etc. En tales supuestos, para obviar la lesión al principio non bis in idem, no puede estructurarse un concurso material efectivo entre el delito agravado por la simulación y el otro autónomo, sino que, en virtud del principio de subsidiariedad como solución jurisprudencial y doctrinal para el concurso aparente de delitos, debe optarse por el concurso material entre el delito (falsa denuncia, falsa denuncia contra persona determinada o falsa autoacusación) sin la agravación punitiva y el otro comportamiento punible, pues, se reitera, la agravación punitiva cede en virtud de la subsidiariedad frente a un delito autónomo diverso.

VI. REDUCCIÓN CUALITATIVA DE PENA

El artículo 438 del Código Penal dispone que, cuando se trate de contravención, la pena para los comportamientos anteriores será de multa, es decir, que ya no será procedente la sanción de prisión, y la pena pecuniaria podrá tasarse a partir de una unidad, sin hacer referencia a los mínimos establecidos en las disposiciones precedentes.

Como bien lo destaca el legislador, se trata de lo que en principio podría tenerse como reducción cualitativa de la pena, esto es, un cambio en la clase de sanción dispuesta. No obstante, materialmente puede presentarse que esta reducción cualitativa no beneficie en realidad al condenado, pues bien puede ocurrir que con ocasión de mentir en un proceso contravencional se le imponga la pena de multa, y que él carezca de interés en pagar, caso en el cual se verá abocado a las reglas de sustitución de la sanción pecuniaria por privación de la libertad señalada en el artículo 40 del Código Penal; mientras que si la pena fuera de prisión, la misma naturaleza del hecho, unida a la prognosis sobre lo innecesario de la pena del tratamiento penitenciario, podría derivar en el otorgamiento del subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

Sobra advertir que esta inconsistencia hace parte de la libertad de configuración normativa que tiene el legislador, quien pudo eventualmente haber creído que daba un trato más benévolo al infractor de alguno de los delitos precedentes cuando se tratara de una contravención, aunque muy posiblemente ello no será así.

Es pertinente recordar que cuando la pena imponible es exclusivamente de multa, como ocurre en esta norma, puede el procesado acogerse al pago anticipado de la sanción que le fuere impuesta mediante la figura de la oblación (art. 87 C. P.) y pondrá fin de esta manera al proceso.

VII. CIRCUNSTANCIA DE ATENUACIÓN PUNITIVA

El legislador señala una circunstancia de atenuación de la pena imponible, cuando antes del vencimiento de la última oportunidad procesal para practicar pruebas el autor se retracta de la falsa denuncia.

Aunque del texto de la disposición (art. 440): “el autor se retracta de la falsa denuncia’", pareciera que la norma sólo rige respecto del comportamiento definido en el artículo 435 del estatuto penal, el encabezado mismo: “Las penas previstas en los artículos anteriores...”, y una interpretación extensiva, permiten concluir que la disminución por la retractación opera para la falsa denuncia, la falsa denuncia contra persona determinada y la falsa autoacusación, como que en estos comportamientos se señalan –denuncian– ante las autoridades hechos falsos.

La etiología de la disminución punitiva está determinada por la evitación de un daño más grave y definitivo para la administración de justicia y para las personas, pues la retractación oportuna mediante la debida información al funcionario judicial no dará lugar a decisiones indebidamente soportadas, caso en el que es evidente que el comportamiento es típico, que tiene antijuridicidad formal y material, pero que la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado fue menguada por la retractación, motivo por el que es pertinente reconocer la rebaja de punición.

Es decir, se trata de una conducta que ab initio tuvo desvalor de acción, pero que evidencia finalmente un cierto valor de resultado realizado por su autor, que hace menguar el juicio integral de desvalor propio de la antijuridicidad.

Por vía de ejemplo, piénsese en la retractación presentada en la audiencia pública dentro de un proceso penal, que es el último momento procesal para practicar pruebas, con fundamento en la cual podrá librarse al procesado de un fallo injusto.

Finalmente, adviértase que la retractación debe producirse en las mismas condiciones que se produjo la mentira en el trámite procesal, esto es, voluntariamente, bajo las mismas solemnidades y formalidades esenciales, ante las autoridades, etc. La retractación, para que fundamente la disminución punitiva, debe ser clara y contundente en cuanto se refiere a develar el anterior engaño; esto es, no se trata de una nueva versión de los hechos, sino de un relato que señale de manera indudable la verdad, así como la mentira planteada en la falsa denuncia o falsa autoacusación.

VIII. OMISIÓN DE DENUNCIA DE PARTICULAR

El artículo 441 del Código Penal, modificado por el artículo 18 de la Ley 1121 de 2006, establece pena de prisión para quien tuviere conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos o cualquiera de las conductas contempladas en el título 11 del libro segundo del Código Penal o de las conductas contenidas en capítulo iv del título iv del libro 11 cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce (12) años, y omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad.

No hay duda que la fuente de esta disposición, que estaba consagrada en el ordenamiento de 1980 sólo para los servidores públicos, la constituye el principio constitucional de solidaridad, propio del Estado social de derecho que se soporta en las relaciones de sujeción especial que tienen los particulares con el Estado. Vale decir, la noción social del Estado determina ciertas obligaciones y deberes para los individuos, y por ello, los involucra en el cumplimiento de cometidos y deberes enunciados en la Carta Política; por ejemplo, obrar conforme al principio de solidaridad social (art. 95.2), colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95.7), entre otros.

Se trata, entonces, de la guarda de ciertos bienes jurídicos que el legislador dentro de su órbita de libertad en la configuración normativa estima de importancia; es por ello que este delito no procede frente al conocimiento de la comisión de toda clase de comportamientos delictivos, sino únicamente cuando se trate de los ya enunciados.

Por ser un delito cuya forma de conducta es únicamente dolosa, debe acreditarse que la persona enterada de los comportamientos punibles decidió voluntariamente no informar de ellos a las autoridades.

Existe un elemento trascendente en el tipo que alude a la injustificación en la denuncia, pues cuando las personas se sustraen a su deber de denunciar porque existe una justificación atendible en derecho para ello, no estarán realizando conducta típica. Piénsese, por ejemplo, en el testigo de una cruenta masacre que es amenazado por los autores si denuncia lo observado.

Debe precisarse que no es exigible a quien tiene conocimiento de la comisión de una conducta punible que se dirija al funcionario competente para exponer su denuncia, pues cumple con el ámbito de protección de la norma si la revela a otra autoridad o servidor público, quien sí tiene la obligación de recibirla y darle el curso pertinente al competente, según lo establece el artículo 27 del C. P. P. de la Ley 600 de 2000; por lo tanto, si el servidor público no competente decide no tramitar conforme a la ley la denuncia presentada, ya el particular no será responsable de que su relato no haya sido conocido por la autoridad competente, como que tampoco le es exigible que realice actividades dirigidas a establecer el curso de su denuncia.

No incurren en este delito aquellas personas que por mandato constitucional (art. 33) y legal (art. 28 Ley 600 de 2000) están exoneradas del deber de denunciar, entre quienes se encuentran: el cónyuge, el compañero o compañera permanente, los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

No comete el delito quien omite denunciar los comportamientos mencionados, cuya comisión ha conocido en el ejercicio de ciertas funciones que le imponen el secreto profesional (ministros de cualquier culto y abogados). Por ejemplo, cuando un cliente consulta a su abogado y le detalla pormenorizadamente la comisión de delitos para trazar su estrategia defensiva, el profesional no está obligado por la ley a denunciar tales hechos.

Este delito comienza a consumarse desde el momento ulterior a aquel en el que el individuo se entera de la comisión de alguno de los delitos taxativamente señalados y no procede, sin justificación alguna, a decirlo “en forma inmediata a la autoridad”. Se trata de un delito permanente, pues sigue en estado de consumación durante todo el tiempo que ocurre la omisión, y culmina, entre otras situaciones, cuando cesa el no hacer, esto es, cuando la persona comparece a relatar las conductas que conoció, o cuando tales comportamientos son conocidos a través de otros medios por las autoridades, pues cesa allí el sentido material del deber incumplido.

Tampoco comete el delito quien, informado de la comisión de las conductas punibles, despliega inmediatamente todas las actividades necesarias para acudir ante las autoridades, pero infructuosamente no consigue exponer los hechos por causas ajenas a su voluntad; piénsese, por ejemplo, en la presencia de un paro nacional de empleados estatales prolongado por varios días, caso en el que se estaría frente a una justificación para no denunciar inmediatamente, que derivaría en la atipicidad de la omisión.

Por la estructura misma de la conducta es dificultoso que se presente una participación, pues, obvio es decirlo, si el enterado de la comisión de las conductas delictivas se lo cuenta a un tercero, surge para este la obligación de denunciar inmediatamente, y si no lo hace podría verse incurso en el delito estudiado a título de autor, con independencia de la suerte de quien le hizo el relato. Igualmente, si un sujeto determina a otro para que omita su obligación de denunciar un comportamiento delictivo, el “determinador” estaría incurso en la misma situación del autor material, pues es evidente que él también estaba obligado a denunciar, y al no hacerlo asumiría la responsabilidad de autor material del comportamiento analizado.

IX. FALSO TESTIMONIO

Conforme al artículo 442 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8.° de la Ley 890 de 2004, incurre en este comportamiento el que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente.

Este comportamiento atenta contra el normal y eficaz funcionamiento de la labor jurisdiccional, pues callar la verdad total parcialmente provoca que el funcionario no se informe adecuadamente para formar su criterio y decidir, con lo que eventualmente podrá equivocar su raciocinio y deducciones.

El juramento del testigo carece de un contenido religioso, esto es, no se jura por Dios, sino que integra una facultad de compulsión autorizada por la ley para asegurar la verdad en lo expuesto, que permite la amonestación previa sobre la importancia moral y legal del acto, y las sanciones penales derivadas de faltar a la verdad (art. 276 Ley 600 de 2000).

Cuando se trata de menores de 12 años, el legislador decidió no someterlos mediante la formalidad del juramento por no estar en capacidad de comprender su trascendencia. No obstante, aunque el juramento apunta a garantizar la verdad en la declaración, la ausencia del mismo no permite concluir que el testigo falta a la verdad, como en efecto ocurre con los menores señalados. Obviamente, el juramento que se toma al representante legal o pariente mayor de edad del menor de 12 años apunta a garantizar la reserva de la diligencia, y no la verdad de lo expuesto por el infante.

Faltar a la verdad supone no exponer lo conocido (callar), exponerlo de manera tergiversada (inventar), o no exponer todo (callar parcialmente); es necesario que quien falta a la verdad tenga la intención de hacerlo, pues ocurre con frecuencia que el testigo desea exponer la verdad ante las autoridades judiciales o administrativas, pero por no recordar fragmentos del suceso sobre el que se le pregunta, tiende a llenar tales vacíos con adiciones que aunque falsas, no estructurarían en todos los casos la comisión del delito, en la medida que se acredite que su intención no fue la de mentir, es decir, que carecía de dolo de alterar la verdad.

Se requiere para cometer este delito que se haya cumplido en la recepción de la declaración con las formalidades esenciales dispuestas por el legislador.

Es necesario que la alteración de la verdad sea trascendente, pues resulta apenas obvio que quien relata tiempo después ante una autoridad la realización de determinado comportamiento, intente reconstruir el cuadro conjunto, pero tal recuerdo puede presentar vicios que, si tienen el carácter de insustanciales, esto es, que no afectan la estructura fundamental de lo declarado no se adecuan al tipo penal analizado. Por ejemplo, si un testigo expone: “en la oscuridad de la noche observé que un individuo sacó de su cinto un revolver plateado y disparó a otro causándole la muerte”, pero en el proceso se acredita que no se trataba de un revolver sino de una pistola plateada, no cabe duda que se ha alterado la verdad, pero que tal hecho es en sí mismo intrascendente con relación al objeto de investigación, y por ello carece de aptitud para lesionar el bien jurídico tutelado con el falso testimonio, y/o es ajeno al ámbito de protección del tipo penal.

Esta conducta puede ser adelantada por cualquier individuo, aun si se encuentra exonerado del deber de declarar (art. 33 C. N. y 28 C. P. P.), pues una vez se renuncia a ello no es posible faltar a la verdad a los funcionarios judiciales.

Para que el comportamiento supere el juicio de antijuridicidad, esto es, quebrante efectivamente el bien jurídico amparado, es preciso que el relato sea apto e idóneo para convencer, pues obvio es decirlo, un relato falso manifiestamente inconsistente e irreal expuesto bajo la gravedad del juramento sería una conducta inocua sin aptitud para ingresar dentro del ámbito de protección del tipo penal, y por esta vía carecería de antijuridicidad material.

El denominado testigo sospechoso no es sinónimo de falso testimonio; el primero es el definido en el artículo 217 del Código Procesal Civil por encontrarse en circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad, las que deben ser tenidas en cuenta al momento de valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, el testigo sospechoso es aquel sobre el que el funcionario debe guardar especial celo al valorarlo, pero no por ser sospechoso es necesariamente falso.

X. ATENUACIÓN DE LA PENA DEL FALSO TESTIMONIO

Para el responsable del falso testimonio el legislador estableció una circunstancia de disminución de la pena, cuando se retracta en el mismo asunto en el cual rindió la declaración antes de vencerse la última oportunidad procesal para practicar pruebas.

Es evidente que la retractación evita que se cometa una injusticia, pues permite al funcionario no incurrir en el error pretendido por el autor del falso testimonio, y oportunamente percatarse de su mentira, lo que le va a servir para desecharlo al momento de valorarlo en conjunto con el resto del recaudo probatorio.

Como ya se había señalado al tratar la retractación de la falsa denuncia y de la falsa autoacusación, se trata de un comportamiento típico con juicio de desvalor de acción en sede de antijuridicidad, pero con cierto valor (mengua del desvalor) de resultado, lo que hace que el juicio integral de la ilicitud sea aminorado, y a la postre dé soporte a la atenuación punitiva.

XI. SOBORNO

Se sanciona con pena de prisión a quien entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio. Este comportamiento lesiona el normal y eficaz funcionamiento de la labor jurisdiccional.

El delito de soborno con frecuencia es confundido con el cohecho por dar u ofrecer, pues se cree erradamente que lo comete quien entrega dinero a un servidor público para que realice un acto propio o ajeno a sus funciones, cuando en verdad el soborno apunta a sancionar a quien entrega dinero o utilidad a un testigo para que falsee su relato.

No se requiere para la consumación del hecho que el testigo efectivamente concurra ante la autoridad judicial o administrativa y que falte a la verdad en su exposición, pues basta que se demuestre el acuerdo de voluntades sobre el objeto ilícito de faltar a la verdad a cambio de dinero u otra utilidad.

Tampoco es necesario que el sobornado haya recibido el dinero o la utilidad, pues el delito tiene verbos alternativos: entregar o prometer. Por tanto, se comete el delito si se consigue demostrar que existía la promesa remuneratoria a cambio del falseamiento de la verdad con ocasión de la rendición de un testimonio.

Si el testigo sobornado concurre ante las autoridades y expone falsamente habrá cometido el delito de falso testimonio (art. 442). A su vez, quien le prometió o le entregó el dinero u otra utilidad estará en presencia de un concurso material de delitos de soborno (autor material) y falso testimonio (determinador), pues nótese que el delito de soborno es de mera conducta, en cuanto no requiere para su consumación que el testigo efectivamente declare faltando a la verdad. Siendo ello así, cuando el sujeto activo (autor material) del soborno consigue que el declarante rinda su testimonio alterando la verdad en atención al acuerdo que medió con él, concurre también su calidad de determinador de falso testimonio, que, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, corresponde a una forma de participación determinada fundamentalmente por un acuerdo de voluntades (consejo, contrato, orden, coacción superable, etc.).

XII. LA INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES

Se dispone una pena de prisión para el apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho.

Con este comportamiento, los particulares infringen la sujeción de carácter general que deben tener en virtud del artículo 95.7 de la Carta Política para con el funcionamiento de la administración de justicia.

Conforme al artículo 2142 del Código Civil, “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario”. Entonces, conforme a las normas civiles, la denominación mandatario congloba a las otras, entre las cuales se encuentra la de apoderado, señalada en el tipo estudiado.

No obstante, la norma exige que el mandatario lo sea en asunto judicial o administrativo{3}, situación que particularmente apunta a la gestión de los abogados, quienes están en capacidad de recibir encargos ante las autoridades (ius postulandi).

El tipo exige para su realización la existencia de un medio fraudulento, esto es, de una mentira, un engaño, una trampa, que obra como soporte para perjudicar la gestión confiada.

En efecto, es imprescindible que el perjuicio para la gestión confiada sea producto de un medio fraudulento, pues si la obligación de los mandatarios y apoderados judiciales es de medio y no de resultado, bien puede ocurrir que la estrategia de representación sea errada y que por ello se produzca un perjuicio al encargo, sin que por ello pueda censurarse a la luz del artículo estudiado.

Otra de las posibilidades alternativas de comisión que señala la norma es la incursión en un conflicto de intereses en un mismo asunto o en diferentes. En este caso no es necesario que perjudique, lo censurable es la colisión de intereses concurrentes en la misma persona, lo que excluye la contradicción y la dialéctica propia del derecho; pero exige la norma que la contrariedad o incompatibilidad de intereses surjan de “unos mismos supuestos de hecho”, con lo que se ata el comportamiento a una particular unidad fáctica. Piénsese, por ejemplo, en el abogado que consigue representar directamente y/o por interpuesta persona, al sindicado y a la parte civil con ocasión de unas lesiones ocurridas en un accidente de tránsito, caso en el que el mismo hecho fáctico está planteando lo antagónico de los intereses de cada uno de los sujetos procesales representados.

El artículo 133 del nuevo C. P. P. (equivalente al artículo 122 de la Ley 906 de 2004) señala: “Incompatibilidadde la defensa. El defensor no podrá representar a dos o más sindicados en el mismo o en diferente trámite judicial, cuando entre ellos existieren, o sobrevinieren, intereses contrarios o incompatibles”. No se trata de la diversidad de estrategias defensivas con caminos diversos que no se cruzan al interior de un proceso respecto de dos o más procesados, sino que apunta a aquellas situaciones en las que los vinculados representados por el mismo abogado se hacen imputaciones recíprocas, tienen posturas irreconciliables, o cuando el profesional del derecho toma partido con actos de postulación o controversia dirigidos a favorecer a uno y a la par compromete la situación del otro{4}.

Este comportamiento es compatible con otras acciones, como la acción disciplinaria en que pueda incurrir el abogado por el conflicto de intereses o el perjuicio fraudulento a la gestión encomendada.

El legislador señaló una circunstancia de agravación punitiva cuando la conducta se realiza en asunto penal, habida cuenta que en esta clase de trámites los perjuicios que puede provocar el mandatario, o los conflictos de intereses en los que puede incurrir, probablemente derivarán en atentados a la libertad de las personas, lo que representa un daño superior al que recae exclusivamente sobre el patrimonio, como puede ocurrir en los asuntos civiles, laborales, administrativos, etc.

XIII. ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO

Debe inicialmente señalarse que este delito se encuentra en el capítulo vi del libro 11 del nuevo Código Penal, que es posterior al capítulo IV, pues no existe un capítulo v, como correspondería para mantener el orden numérico de cada uno de los capítulos.

Se dispone una sanción privativa de la libertad para el que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible y, sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente.

Con este comportamiento se quebrantan los deberes propios de la relación de sujeción de carácter general que los particulares deben tener para con la administración de justicia.

Se trata de una colaboración tendiente a defraudar el cumplimiento de una debida administración de justicia –el ius sum quique tribuere– con ocasión de la comisión de una conducta punible (delito o contravención) anterior.

Es necesario que el autor carezca de conocimiento sobre la comisión previa de un delito o contravención y / o que no haya concierto o acuerdo anterior. De no ser así, podría estarse en presencia de una figura de complicidad subsiguiente con acuerdo previo, o bien de autoría material impropia con acuerdo anterior por división de trabajo.

Si en el sujeto activo no concurre la circunstancia cognoscitiva de la comisión del hecho punible previo, pero ayuda a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente sin saberlo, se está frente a un comportamiento atípico; v. gr., cuando se ayuda con la convicción de que el socorrido no ha cometido delito alguno y que es víctima de una persecución ilegal por parte de personas disfrazadas de autoridades.

De acuerdo con lo expuesto, la ausencia de conocimiento sobre la comisión de un delito o contravención anterior imposibilita y enerva el proceso de adecuación típica ab initio, sin que se haga necesario realizar los juicios de antijuridicidad y culpabilidad para acudir a la evaluación de la invencibilidad del error como causal de exclusión de esta última; es por ello que no coincidimos con quienes estiman que el conocimiento de la comisión del comportamiento ilícito del que colabora a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación es una reiteración inútil del dolo, pues, como se expresó, resulta ser más propiamente una circunstancia cualificadora de la conducta.

Si bien el titular del bien jurídico tutelado es el Estado con ocasión de ejercer la función de administrar justicia, ha de resaltarse que la comisión del delito puede vulnerar a la postre bienes jurídicos cuya titularidad corresponda a personas jurídicas o naturales que ven afectados sus intereses con ocasión del acto delictivo, esto es, se trata de un delito pluriofensivo, como que las víctimas del comportamiento inicial pueden ver frustrados sus intereses con esta nueva y ulterior conducta dentro del trámite investigativo.

Verbo rector: ayudar. Se trata de prestar una colaboración post delictual en hecho punible ajeno, la cual está dirigida a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la correspondiente investigación.

La elusión es entendida como una actividad encaminada a burlar la acción de la autoridad, asegurar a quien ha cometido un hecho punible, esconder u ocultar los bienes producto del delito o destruir los instrumentos con los que se cometió; la ayuda se presta con una conducta de acción, v. gr., prestar el vehículo para la fuga, o con una conducta de omisión, v. gr., negarse a dar información sobre la ruta seguida por el autor del punible cuando es perseguido por la autoridad, o no dar espacio a las autoridades que van en su búsqueda.

El entorpecimiento se entiende como aquel fraude dirigido a crear confusión, tardar, prolongar, demorar, dificultar o estorbar los fines perseguidos con la investigación de una conducta punible, esto es, establecer si se ha infringido la ley penal, quién o quiénes son los autores o partícipes del hecho, los motivos determinantes que influyeron en la violación de la ley penal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del comportamiento, los daños morales y materiales causados, etc.

Ha de destacarse que existen algunas conductas que, aunque se dirigen a eludir la acción de las autoridades o a entorpecer la investigación, se encuentran justificadas por mandato legal en desarrollo de un derecho legítimo o de una actividad lícita. Así pues, abstenerse de declarar contra sí mismo o contra el cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, formalmente podría entenderse como un entorpecimiento de la investigación; no obstante, se erige constitucionalmente como un derecho fundamental (art. 33 de la Constitución Política), además de encontrarse reconocido en el Pacto de Nueva York y en la Convención de San José de Costa Rica, lo que excluye su antijuridicidad; situación similar ocurre con la excepción al deber de declarar, la cual procede para los ministros de cualquier culto y para los abogados, sobre aquellos hechos conocidos en razón de su ministerio o profesión.