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Carmen Perona Mata

La praxis docente en las resoluciones judiciales

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© 2018 Carmen Perona Mata

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© EDICIONES MORATA, S. L. (2018)

Nuestra Sra. del Rosario, 14, bajo

28701 San Sebastián de los Reyes (Madrid)

www.edmorata.es-morata@edmorata.es

Derechos reservados

ISBNpapel: 978-84-7112-918-5

ISBNebook: 978-84-7112-919-2

Depósito legal: M-35.094-2018

Compuesto por: MyP

Printed in Spain — Impreso en España

Imprime: ELECE Industrias Gráficas, S. L. Algete (Madrid)

Ilustración de la cubierta: realizada por Lucía de Persia Finger. Reproducida con autorización

Nota de la editorial

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Mi agradecimiento a mi hijo Álvaro Bernal Perona,
a mi marido Fernando Escariz Fernández, así como a mi
compañera y colaboradora Ivanna Enma Rojas Aranguren.

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Sobre la autora

CAPÍTULO 1. Competencias del Estado en educación

CAPÍTULO 2. Situaciones administrativas de los docentes

Situación administrativa de servicio activo.—Situación administrativa de servicios especiales.—Situación administrativa de servicio en Comunidades Autónomas.—Excedencias.—Excedencia voluntaria por interés particular.—Excedencia voluntaria por agrupación familiar.—Excedencia por cuidado de familiares.—Excedencia por razón de violencia de género.—Excedencia por razón de violencia terrorista.—Suspensión de funciones.—El reingreso al servicio activo.

CAPÍTULO 3. Permisos retribuidos

Permisos retribuidos y Grados de parentesco.—Grado de parentesco.—Consanguinidad y afinidad.—¿Son iguales los derechos en el matrimonio con la pareja de hecho.—Permisos conflictivos.—Hijastros y padrastros.—Concuñados.—Cuñado/a de mi hermano/a.—Permisos retribuidos.—Matrimonio.—Por el nacimiento de hijo.—Por fallecimiento, accidente o enfermedad graves hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.—Parto por cesárea.—Dos operaciones sucesivas o dos ingresos.—Cómputo del permiso.—Prórroga del permiso.—Alta hospitalaria.—Por traslado del domicilio habitual.—Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.—Para realizar funciones sindicales o de representación del personal.—Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.—Lactancia.—Reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares.—Reducción de jornada por cuidado de familiar en primer grado.

CAPÍTULO 4. Régimen disciplinario de los docentes

Sanciones disciplinarias docentes.—Principios del régimen disciplinario.—Las faltas disciplinarias.—Las sanciones disciplinarias.—Procedimiento sancionador.—Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

CAPÍTULO 5. Las incompatibilidades de los cuerpos docentes

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CAPÍTULO 6. Actividades exceptuadas del principio de incompatibilidad

CAPÍTULO 7. Casuística en el acceso a la función docente

La publicidad en los procesos selectivos se configura como condición necesaria para asegurar el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a la función pública.—Acceso a la función pública por persona imputada en causa penal.—Adquisición de la cualidad de funcionario. Pruebas de selección. Concurso-oposición.—La Administración debe imponer las mismas limitaciones en cuanto al número de opositores en todos los turnos.—El conocimiento de las lenguas autonómicas como “requisito” para acceder al empleo público.

CAPÍTULO 8. La doctrina en los funcionarios docentes interinos

Anulado el cese de funcionaria interina con sucesivas prórrogas que realizaba tareas distintas de las propias del programa para el que fue designada.—Carrera horizontal para el funcionario interino.—Cese de funcionarios interinos por falta de capacidad y rendimiento insuficiente y exclusión de bolsa de trabajo. Derecho a la estabilidad en el empleo.—Derecho al cobro de sexenios.—Derecho a las vacaciones de los docentes interinos.

CAPÍTULO 9. Accidente laboral, in itinere, en el trabajo docente

Accidente in itinere. Accidente de circulación que se produce cuando la trabajadora se dirigía al trabajo, no desde su domicilio habitual sino procedente del hospital, donde se encontraba acompañando a un familiar.—Reconocido como accidente de trabajo el acoso psicológico de alumnos hacia una profesora.—El Tribunal Supremo considera accidente laboral el desprendimiento de retina que sufrió una trabajadora delante del ordenador.—La presunción de accidente de trabajo no alcanza a dolencias comunes manifestadas in itinere.—Accidente in itinere tras salir de un curso de formación.—Accidente in itinere. La parada en un bar cercano al lugar de trabajo para tomar algo con unos compañeros durante 30 minutos no rompe el nexo causal.

CAPÍTULO 10. La responsabilidad jurídica de los docentes

Tipos de responsabilidad.—Responsabilidad civil.—Responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.—Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones educativas.—Responsabilidad penal.—La responsabilidad contable.

CAPÍTULO 11. La protección de datos en los centros docentes

Fichero de datos.—Comunicación de datos.—Acceso por cuenta de terceros.—Consentimiento.—Datos Especialmente Protegidos.—Afiliación sindical.—Religión y Creencias.—Origen Racial.—Datos de Salud.—La difusión de datos através de Internet.—Rectificación.—Cancelación.—Oposición.—Indemnización.—Datos de carácter personal de los alumnos.—El tratamiento de datos de menores de edad.—Tratamiento de datos como lícito.

CAPÍTULO 12. Acoso laboral en las Administraciones educativas

Elementos del acoso laboral.—Conductas consideradas como acoso laboral.—Conductas que no son acoso laboral (sin perjuicio de que puedan ser constitutivas de otras infracciones).

CAPÍTULO 13. El acoso escolar

Ciberacoso.

Abreviaturas

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Carmen Perona Mata es abogada administrativa especializada en la función docente y Máster en intervención de la Administración en la Sociedad. Mediadora Civil y Mercantil.

Asesora en la Comisión Interministerial de Negociación del Estatuto Básico del Empleado Público y del Estatuto Público Docente.

En la actualidad es Profesora Asociada de la Universidad Carlos III y trabaja sobre el acceso de los cuerpos docentes escolares.

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La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, que modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tiene como todas las leyes, una parte orgánica, por lo que su modificación o derogación necesita una mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados.

Las leyes orgánicas regulan materias determinadas que se consideran especialmente transcendentes. Según el art. 81.1 de la Constitución: “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades púbicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía, el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución”.

El art. 81.2 de la Constitución determina que “la aprobación, modificación o derogación exige mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto”. Se requiere, por tanto, una votación cualificadas en el Congreso, mayoría absoluta, frente a la exigencia normal para aprobar un proyecto de ley de mera mayoría simple. Esta votación por mayoría absoluta debe efectuarse sobre el texto final del proyecto. De acuerdo, con la regulación del Reglamento del Congreso, dicha votación se produce al finalizar su discusión en la Cámara y antes de su envío al Senado, y ha de repetirse nuevamente tras su paso por esta Cámara si en ella se ha producido modificación del texto remitido por el Congreso.

La disposición final séptima de la LOMCE, señala los preceptos que tienen carácter de ley orgánica, éstos son el Capítulo I del título preliminar, que trata sobre los principios y fines de la educación, los arts. 3, 4, 5.1 y 5.2, en los que se reflejan las etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza en las que se organiza el sistema educativo. Es orgánico el Capítulo III del título preliminar, donde se establece qué se entiende por currículo, esto es, la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas, así como la distribución de competencias.

En nuestro Estado autonómico las competencias sobre educación están repartidas entre el Estado y las Comunidades Autónomas. El precepto constitucional que regula este reparto competencial es el art. 149.1.30, donde se asigna al Estado una serie de competencias exclusivas, en orden a asegurar el desarrollo de los derechos fundamentales educativos, la unidad básica del sistema y el principio de solidaridad interregional.

Así, las competencias básicas del Estado son la ordenación general del sistema educativo, la homologación del sistema educativo y la regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales válido en todo el territorio nacional. La competencia de la regulación puede ser ejercida tanto por leyes como por reglamentos, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 42/1981, mientras que la expedición y homologación, son competencias ejecutivas, es decir, pueden realizarse por las Comunidades Autónomas. Otra competencia del Estado es la programación general de la enseñanza, como expresa el art. 27 de nuestra Constitución y la Alta inspección.

Las “enseñanzas mínimas” o “enseñanzas comunes”, o los “aspectos básicos del currículo” del cual forman parte la estructura de la que forman parte las asignaturas troncales aplicables a la Educación Primaria, ESO y Bachillerato, etapas en las que el horario lectivo mínimo de las asignaturas del bloque de las troncales no será inferior al 50% del total del horario lectivo fijado por cada Administración educativa, es competencia del Estado, por lo que la competencia autonómica queda condicionada solo parcialmente, “dado que las enseñanzas comunes que tiene que incluir en sus propios términos no abarcan la totalidad del horario escolar (...) además las Administraciones educativas, al regular el currículo, disponen del margen que dejan las enseñanzas comunes, dentro del cual pueden prever enseñanzas específicas que respondan a su particularidad dentro del Estado autonómico, con lo que queda intacta la competencia del desarrollo normativo autonómico”1.

Es cierto que los centros docentes pueden complementar los complementar los contenidos de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica y configurar su oferta formativa, pero al hacerlo están sometidos tanto a la regulación y límites establecidos por las Administraciones educativas, lo que desde luego incluye la normativa dictada por las Comunidades Autónomas, como a la programación de la oferta educativa eu establezca cada Administración educativa.

Igualmente, tienen carácter de ley orgánica los arts. 16, 17, 18.1, 18.2, 18.3, 18.4 y 18.6; sobre los principios generales, los objetivos y la organización de la educación primaria. Del mismo modo, son orgánicos los arts. 22, 23, 23bis; 24, 25, 27 y 30 que tratan de la educación secundaria obligatoria, sobre los principios generales, los objetivos, la organización, los programas de aprendizaje y del rendimiento y la propuesta de acceso a la formación profesional básica. La admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado desde el título de bachiller o equivalente, recogidas en el art. 38 también tiene carácter de orgánico. El precepto que trata de las enseñanzas obligatorias, igualmente tiene carácter orgánico. Los principios por los que se rigen la enseñanza para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, es orgánico. Al igual que la escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales, la escolarización de alumnos con integración tardía en el sistema educativo español, los programas específicos para los alumnos que presenten graves carencias lingüísticas o en sus competencias o conocimientos básicos, así como las medidas necesarias para identificar al alumnado con dificultades específicas de aprendizaje.

También tienen carácter de orgánico los principios de la compensación de las desigualdades en educación, la escolarización, la igualdad de oportunidades en el mundo rural, la admisión de alumnos y el art. 84.3 que dice: “En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

No constituye discriminación la admisión de alumnos y alumnas o la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960.

En ningún caso la elección de la educación diferenciada por sexos podrá implicar para las familias, alumnos y alumnas y centros correspondientes un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. A estos efectos, los centros deberán exponer en su proyecto educativo las razones educativas de la elección de dicho sistema, así como las medidas académicas que desarrollan para favorecer la igualdad.”

Las condiciones específicas de admisión de alumnos en etapas postobligatorias, la clasificación de los centros, la programación de la red de centros, el carácter propio de los centros privados, el capítulo IV respecto a los centros privados concertados, la participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros públicos y privados concertados, la composición del Consejo Escolar, las competencias del Consejo Escolar, la composición y competencias del claustro de profesores, todos ellos tienen carácter orgánico.

Las disposiciones adicionales que tienen carácter orgánico son: la disposición decimosexta, sobre la denominación de las etapas educativas; la disposición adicional decimoséptima sobre el claustro de los profesores de los centros privados concertados, la disposición trigésima tercera en cuanto a los títulos de Bachillerato Europeo y en Bachillerato Internacional y alumnos y alumnas procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados con los que hayan suscrito acuerdos internacionales, la disposición adicional trigésima sexta, en cuanto a la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado desde las titulaciones de Técnico Superior y Técnico Deportivo Superior y de alumnos y alumnas en posesión de un título, diploma o estudio obtenido o realizado en el extranjero equivalente a título de Bachiller.

El TC anula varios apartados de la LOMCE por invadir competencias autonómicas en materia de educación.

El Tribunal Constitucional, por unanimidad, ha estimado de forma parcial el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno de Cataluña contra la Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa (LOMCE) y ha anulado algunos de los preceptos impugnados por considerar que invaden competencias autonómicas en materia de educación.

Entre otros aspectos, la sentencia considera que el sistema diseñado por la ley para garantizar la enseñanza en castellano sostenida con fondos públicos no respeta el reparto de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma. Se refiere, en concreto, a la capacidad del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través de la Alta Inspección de Educación, para decidir sobre la escolarización de esos alumnos en centros privados y a su financiación.

Los recurrentes centran su discrepancia en el ejercicio de la función de vigilancia por la Alta Inspección de Educación, pues entienden que se invaden competencias de la CC.AA.

Según la doctrina constitucional, la alta inspección “constituye una competencia estatal de vigilancia, pero no un control genérico e indeterminado que implique dependencia jerárquica de las Comunidades Autónomas respecto a la Administración del Estado”. Tampoco es admisible que, a través de la alta inspección, el Estado asuma competencias que corresponden a las CC.AA. Además, conforme a la doctrina más general del Tribunal, el Estado puede fijar mecanismos de coordinación o control administrativo, una intervención que se entenderá constitucionalmente aceptable siempre que las medidas aprobadas por el Estado “hallen cobertura en alguna competencia estatal de coordinación y resulten debidas, necesarias y proporcionadas, en el sentido de que sean la alternativa menos restrictiva para salvaguardar bienes legítimos y produzcan más beneficios en éstos que perjuicios en la autonomía de las Comunidades Autónomas”. La configuración de los mecanismos de “coordinación o control” debe cumplir siempre dos requisitos: debe estar “suficientemente objetivada o determinada en normas de rango legal” (predeterminación normativa) y debe venir precedida de un requerimiento previo que permita a la administración autonómica corregir por sí misma su actuación.

Según el Tribunal, el procedimiento que diseña la LOMCE excede de los límites marcados por la doctrina en relación con la alta inspección estatal, e incumple también los dos requisitos relativos al “control” administrativo. Sobre la intervención de la alta inspección, la sentencia afirma que se produce de forma “directa”, de modo que el Estado ejecuta “por sustitución” una competencia que corresponde a las Comunidades Autónomas.

A juicio del Tribunal, la LOMCE tampoco cumple el requisito de “predeterminación normativa” cuando utiliza criterios vagos como “razonable” o “adecuado” para fijar en qué momento puede el Estado escolarizar alumnos en centros privados, con la consiguiente retención económica a la Comunidad Autónoma, y cuándo puede declarar extinguida esa obligación. “No se puede construir una verificación administrativa de cumplimiento o incumplimiento de la Comunidad Autónoma, con los efectos previstos en la regulación impugnada, sobre la base de lo que la Alta Inspección de Educación considere el margen de ‘razonabilidad’ y ‘adecuación’”.

Además, advierte la sentencia, la norma prevé la intervención estatal sin opción a que se produzca un previo intercambio de información tendente a la siempre deseable solución de diferencias por vía de cooperación, y sin previo requerimiento; sólo se da audiencia a la Comunidad Autónoma “en el seno de un procedimiento ya iniciado”. Por tanto, concluye, “no se proporciona a la Comunidad Autónoma cauce alguno para manifestar su punto de vista como Administración responsable de la programación educativa”, ni “se le da ocasión para remediar” el incumplimiento mediante el ejercicio de sus propias competencias.

Por todo ello, se declaran inconstitucionales y nulos los párrafos 3, 4 y 5 de la disposición adicional 38.ª 4.c) de la Ley de Educación (LOE), tal y como quedan redactados en el art. Único 99 LOMCE y el mecanismo para su financiación.

Se resumen a continuación otros aspectos relevantes de la sentencia:

  • El Tribunal declara inconstitucional la disposición final 7 bis LOE (añadida por el art. Único 109 LOMCE según la cual corresponde al Gobierno establecer, vía reglamento, las bases de la educación plurilingüe (impartición de asignaturas no lingüísticas en lenguas extranjeras) desde el segundo ciclo de Educación Infantil hasta Bachillerato, previa consulta a las Comunidades Autónomas. El Tribunal sostiene que la ley no especifica el criterio legal que da cobertura a esta competencia del Gobierno para el desarrollo reglamentario básico. Tampoco puede justificarse en que la educación plurilingüe tenga un carácter excepcional, pues, todo lo contrario, abarca prácticamente a todas las enseñanzas no universitarias.
  • El Tribunal declara conformes a la Constitución los preceptos que atribuyen al Ministerio de Educación la competencia para regular las pruebas de evaluación finales de ESO y Bachillerato, cuya superación es necesaria para la obtención de los títulos académicos, incluyendo la de establecer los criterios de evaluación y las características de las pruebas para cada convocatoria. Se trata del ejercicio de la competencia estatal para regular las “condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales (...)”
  • Avala también la parte impugnada de la nueva configuración de la estructura de las asignaturas que realiza la LOMCE. Según los recurrentes, el diseño contenido en la ley estatal limita la capacidad de las CC.AA. de complementar los contenidos básicos, pues ahora es compartida con los centros docentes. El Tribunal recuerda que, según consolidada doctrina, corresponde al Estado fijar las llamadas “enseñanzas mínimas”, que la LOMCE denomina “aspectos básicos del currículo”. Tanto antes como después de la entrada en vigor de la LOMCE las administraciones autonómicas pueden completar ese currículo básico con “enseñanzas específicas que respondan a su particularidad dentro del Estado autonómico”.

La sentencia concluye que la norma impugnada preserva la competencia autonómica y rechaza que ésta se solape con la de los centros docentes. “Los centros docentes pueden complementar los contenidos de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica y configurar su oferta formativa, pero al hacerlo están sometidos tanto a la regulación y límites establecidos por las Administraciones educativas, lo que desde luego incluye la normativa dictada por las CC.AA., como a la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa”.

La sentencia declara constitucional que el Estado pueda establecer mediante reglamento los criterios de admisión a los ciclos de grado medio y superior de FP cuando el número de plazas ofertadas sea inferior a la demanda. El objetivo es evitar criterios arbitrarios de admisión y es “constitucionalmente admisible la colaboración reglamentaria”.

1 Vid. STC 212/2012, de 14 de noviembre.

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Las situaciones administrativas se caracterizan por el mantenimiento de la relación del funcionario con la Administración, y por ello, la posibilidad de reingresar al servicio activo siempre que se cumplan los requisitos fijados por la norma.

Así, esta figura es la que enlaza la relación de la condición de funcionario con la relación de servicio y la relación orgánica. La primera, representa el vínculo que une al funcionario con la Administración desde el momento del ingreso, plasmado en el nombramiento, y que se mantiene hasta que se produzca, por alguna de las causas legalmente previstas, la extinción de dicha relación. La relación orgánica se plasma en el vínculo que une al funcionario con el puesto de trabajo que ocupa. Para que exista relación orgánica, resulta imprescindible que previamente exista la relación de sevicio, es decir, que el titular del órgano tenga la condición de funcionario.

La regulación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público1, en materia de situaciones administrativas comienza con la delimitación de las que tienen el carácter o condiciones de situaciones comunes.

En concreto y según el art. 85, tienen tal consideración las siguientes:

a) Servicio activo;

b) Servicios especiales;

c) Servicio en otras Administraciones Públicas;

d) Excedencia;

e) Suspensión de funciones.

El TREBEP, en su apartado segundo establece que las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto podrán regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen.

Por lo tanto, el texto normativo, habilita una ampliación de las situaciones administrativas, pero condicionadas a que se den determinados supuestos2.

Es posible que se regulen por las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del TRLEBEP normas referidas a esa excedencia voluntaria, como así ha ocurrido, por ejemplo, en la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, en cuyo art. 129 recoge la excedencia voluntaria automática por prestar servicios en el sector público.

Situación administrativa de servicio activo

El servicio activo se encuentra regulado en el art. 86 del TREBEP, que entiende que: “Se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u organismo público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación.”

De esta definición podemos referir que:

  • Son las leyes que se dicten en desarrollo del TRLEBEP las que deben determinar qué empleados están en situación de servicio activo.
  • La condición objetiva para ello es prestar servicios en condición de funcionarios de carrera3en cualquier Administración u organismo público o entidad en la que se encuentren destinados.
  • La situación de servicio activo se delimita por razones negativas, esto es, siempre que no sea aplicable cualquiera otra de las que inmediatamente se indicaran.

El régimen de los derechos y deberes que conlleva esa situación administrativa está previsto en el art. 86.2 TRLEBEP cuando señala:

Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por las normas de este Estatuto y por la normativa de función pública de la Administración Pública en que presten servicios.

Situación administrativa de servicios especiales

La situación de servicios especiales, como su nombre indica, es una situación fuera de la normalidad, que se caracteriza por su especialidad.

Esta especialidad se refleja en que el docente pasa a desempeñar un puesto de trabajo en alguna alta institución del Estado o de ámbito internacional que se considera, por un lado, como de interés para la propia Administración Pública y para el funcionario, y, por otro, que trata de hacer efectivo el derecho de los funcionarios a ocupar puestos o cargos públicos sin menoscabo en su situación de origen.

Las causas que justifican el pase o la declaración de servicios especiales para los funcionarios de carrera. Las causas son las siguientes4:

  • Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones.
  • Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
  • Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos públicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos.
  • Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el art. 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
  • Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función. Aquellos que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.
  • Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
  • Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas.
  • Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
  • Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.
  • Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales.
  • Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
  • Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas.
  • Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos Alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, Presidentes de Diputaciones o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido Directores Generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública.

La situación de servicios especiales está fundamentalmente prevista para personal funcionarial, estatutario o personal laboral dependiente de las Administraciones Pública y para el desempeño de funciones relacionadas con instituciones públicas5.

Los años transcurridos desempeñando dicho puesto en situación administrativa de servicios especiales se le computaron en su carrera funcionarial como de servicios efectivos a los efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos6.

Situación administrativa de servicio en Comunidades Autónomas

En esta situación se intenta dar cobertura a la situación de los funcionarios que voluntariamente (mediante la participación en sistemas de provisión de puestos de las respectivas Comunidades Autónomas) o forzosamente (mediante la transferencia de personal) pasan de una Administración a otra7.

El texto normativo establece que los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas8.

Por lo tanto, hay un doble supuesto habilitante, esto es, que haya una participación en un proceso de provisión de puestos de trabajo, caracterizado por ser voluntario. y una transferencia obligatoria por la transmisión de bienes y servicios entre el Estado y las Comunidades Autónomas9.

La duración de la situación de servicio en Comunidades: Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta. Esto significa que la situación de servicios en Comunidades se mantiene hasta que se retorne a su Administración de origen o bien se integre en la Comunidad Autónoma correspondiente. Esta integración está condicionada a que lo admita la propia Ley de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran. Las Comunidades Autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido. Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.

Los funcionarios transferidos tienen que ser integrados en la correspondiente Administración Pública y debe hacerse tal integración con respeto de las características idénticas esenciales, y los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocidos.

Su régimen jurídico es el de la Comunidad Autónoma en la que presta, efectivamente, servicios, aunque mantiene una serie de derechos en la Administración de origen: derecho al reingreso, acumulación de trienios, etc.10.

Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los Convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa. En defecto de tales Convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso11.

Excedencias

La situación de excedencia es, por principio, la opuesta a la de servicio activo en tanto significa la suspensión de la relación orgánica y de servicio.

En la situación de excedencia, se encuentran supuestos dependientes de la voluntad del funcionario y otros supuestos en los que tal voluntad no existe y es la propia Administración la que toma la decisión, en su capacidad autoorganizativa12.

La excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes modalidades:

a) Excedencia voluntaria por interés particular.

b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.

c) Excedencia por cuidado de familiares.

d) Excedencia por razón de violencia de género.

e) Excedencia por violencia terrorista.

Excedencia voluntaria por interés particular

Esta situación se produce por la petición del docente.

Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de la Seguridad Social que les corresponda. Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores.

No obstante, las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del período de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los períodos mínimos de permanencia en la misma sea de aplicación.

Este tipo de excedencia supone una suspensión de la relación funcionarial que el empleado público puede solicitar sin necesidad de alegar motivación alguna, sólo su abstracto e inconcreto interés particular, que cede, como no puede ser de otra manera, ante las necesidades del servicio debidamente motivadas o, lo que es lo mismo, reales13. Las excedencias suponen la cesación temporal de la prestación de servicios del funcionario público en la situación de servicio activo, pero que no conllevan la extinción definitiva de la relación de servicios14.

Ya no se mencionan en la nueva regulación las antiguas situaciones de excedencia forzosa, excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público y la excedencia voluntaria incentivada previstas el art. 29 de la LMRFP/1984. Por aplicación de la Disposición Final Cuarta del TREBEP las situaciones administrativas de expectativa de destino, excedencia forzosa, excedencia voluntaria por prestación de servicios del sector público y excedencia voluntaria incentivada permanecen vigentes, dado que no contradicen lo dispuesto en el TREBEP.

La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario.

Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente.

Excedencia voluntaria por agrupación familiar

Se encuentra regulada en el art. 89.3 del TREBEP: “3. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el período establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales.

Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.”

De este modo, los requisitos que exige el EBEP para conceder este tipo de excedencia es que quien lo solicite sea un funcionario de carrera y que se dé la causa que justifica su concesión, esto es, que el cónyuge del funcionario solicitante resida en otro municipio por haber obtenido y desempeñar un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de los entes En cuanto a la posibilidad de prestar servicios en empresas privadas, de conformidad con la normativa expuesta, nada obstaría para que el funcionario pudiera realizar una actividad privada durante la excedencia por agrupación familiar.

Distinta cuestión seria si el interesado pretende prestar servicios en la Administración Pública como funcionario de carrera, en cuyo caso, pasaría, respecto al puesto anterior, a la situación de servicios en otras Administraciones Públicas o a la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, conforme a lo establecido a la normativa vigente.

Si por el contrario el puesto al que accede es de carácter temporal, ya sea como funcionario interino o como personal laboral temporal, en principio, se entiende que podría tratarse de un fraude de ley, en tanto se estaría persiguiendo una finalidad distinta a la estipulada en la norma eludiendo así las previsiones del art. 15 del Reglamento de Situaciones Administrativas aprobado por el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, que exigen la condición de funcionario de carrera o bien de laboral fijo para el pase a la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. y organismos públicos a que se refiere el art. 89.3 del EBEP.

Excedencia por cuidado de familiares

Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

Por lo tanto, dos son los requisitos para la concesión de esta excedencia.

  1. 1. Cuidado de un menor que acaba de nacer o que acaba de ser adoptado.
  2. 2. Cuando un familiar de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, es decir, pueden ser los padres, hijos, abuelos, cónyuges, nietos o hermanos, el cual esté a cargo el funcionario, acreditado normalmente con un informe de servicios sociales, y que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.